Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 670/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 205/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 670/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100570
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8366
Núm. Roj: SAP B 8366/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 17 de Barcelona. P. Abreviado nº 194/13
Rollo de Apelación nº 205/16-C
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintiocho de septiembre dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 194/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por delito
de hurto de uso, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Sergio , representado por el Procurador D.
Alberto Rosell Moratona, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ
CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 194/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el recurrente en apoyo de su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo' ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Sergio la autoría de los hechos que sirvieron de fundamento a su condena en la sentencia de instancia como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art 244.1 del C. Penal , habiendo resultado vulnerado el derecho constitucional de inocencia y el principio de presunción de inocencia, postulando a luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado ya que las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora 'a quo', sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado Sr Sergio , lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral con respeto a las garantías procesales y a los principios inspiradores del proceso penal, entre ellos el de contradicción, concretamente en el testimonio de Dª Lidia , titular de la motocicleta reseñada en el 'factum', la cual relató que le fue sustraída a su hijo con las llaves puestas, así como en el otorgado por los agentes que depusieron en el mencionado acto, exponiendo los mismos que vieron al acusado circular con la motocicleta que había sido sustraída y que le siguieron con señales luminosas y acústicas al no respetar la fase en rojo de un semáforo, no parando de inicio y haciéndolo finalmente, no ofreciendo el Sr Sergio justificación alguna de hallarse en posesión de la motocicleta, justificación que siguió sin dar en el juicio al no comparecer al mismo.
Medió en definitiva prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado así como el principio 'in dubio pro reo' dada la contundencia de la indicada prueba.
TERCERO.- Con carácter subsidiario denunció el recurrente la existencia de error al no haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).
La Juzgadora basó el rechazo de la entrada en juego de la atenuante como muy cualificada en el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona en el orden jurisdiccional penal, de fecha 12 de julio de 2012, conforme al cual sólo procederá aplicar tal atenuante como muy cualificada cuando se superen los tres años de inactividad procesal.
Ahora bien, siendo cierto tal Acuerdo, lo cierto es que los plazos que se tuvieron en cuenta en el mismo para deslindar la atenuante simple de la muy cualificada, lo fueron con carácter orientativo, posibilitando que en función de las concretas circunstancias de cada caso pudiera valorarse la dilación de forma distinta a la contemplada en aquél.
En el caso de autos, en un asunto de suma sencillez, la causa estuvo completamente paralizada en el Juzgado de lo penal entre el 2 de mayo de 2013 y el 7 de enero de 2016. Es decir, inactividad procesal absoluta durante un periodo de dos años y ocho meses, superando los tres años el tiempo que medió desde que el procedimiento se recepcionó por el citado Juzgado hasta que se produjo el efectivo enjuiciamiento de los hechos.
En atención a ello, el Tribunal entiende ajustada a derecho la pretensión del apelante, con la incidencia en la pena que se detallará en la parte dispositiva.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 194/13, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, fijándose en un mes la pena de multa impuesta a dicho penado, dejando inalterable la cuota de multa fijada en la instancia y el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad prevista en la ley. Doy fe
