Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 670/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 219/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 670/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100556
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1875
Núm. Roj: SAP GR 1875/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 219/2016.-
Diligencias Urgentes nº 370/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Rápido nº 14/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 670-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de
malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eutimio ,
representado por la Procuradora Sra. Amparo Mantilla Galdón y defendido por el Letrado Sr. Ramón Román
Gómez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Cecilia , representada por la Procuradora Sra. María del Rocío
Sánchez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2.016. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Eutimio y Cecilia mantuvieron una relación sentimental que ya había cesado cuando sobre las 22:00 horas del día 20 de diciembre de 2.015 mantuvieron una discusión en la calle Gonzalo Gallas de esta localidad, motivada por el enfado de Cecilia al haber descubierto que Eutimio había iniciado una relación con otra chica.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Eutimio y a Cecilia de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar del que venían acusados declarando de oficio las costas causadas, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante auto de 23 de diciembre de 2.015 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Granada .'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a ambos acusados Eutimio y Cecilia , de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar de los que eran respectivamente acusados.
Estima la sentencia de instancia, tras un minucioso análisis de los distintos medios probatorios practicados en el juicio oral (declaraciones de ambos acusados, y de varios testigos) que es más que dudoso que Eutimio agrediera a Cecilia y no se ha probado de modo absoluto que ésta le agrediera a aquel. Nos encontramos ante una discusión entre ambos que tiene su causa en los celos o el enfado de Cecilia al conocer la relación del otro acusado con otra mujer, pudiendo existir insultos e incluso un forcejeo, pero no una agresión como tal. En nada va a favorecer a Eutimio y Cecilia ni al interés de la Justicia y la sociedad una condena de ambos jóvenes que les puede acarrear graves problemas y consecuencias en el futuro, por unos hechos que no revisten gran entidad y en la que los celos y el consumo del alcohol tienen gran relevancia.
En suma, el resultado de la prueba practicada no arroja, con suficiente claridad, que por alguno de los acusados se haya cometido el respectivo delito que les fue imputado, y la consecuencia de tal estado de incertidumbre es el dictado de una sentencia absolutoria
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado absuelto Eutimio , a su vez acusador de Cecilia , está dirigido a obtener un pronunciamiento de condena respecto de ésta, al considerar que la prueba practicada ha desvelado que propinó dos puñetazos a Eutimio . Entiende el recurrente que los hechos probados incurren en una clara omisión, y no se corresponden con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues considera el recurrente que los argumentos del Sr. Magistrado abocan a la conclusión de que Cecilia golpeó a Eutimio y posteriormente presentó una denuncia con visos de falsedad y prestó una declaración inconsistente y con sustento en testigos nada convincentes, como la propia sentencia admite.
TERCERO.- La pretensión condenatoria respecto de Cecilia contenida en el recurso de apelación formulado por su exnovio Eutimio no puede prosperar, pues encuentra un insalvable obstáculo en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional a propósito de los recursos de apelación contra sentencia absolutorias dictadas en la instancia cuando dicha absolución se funda en la valoración de los medios de prueba personales que se han practicado en el acto del juicio oral. La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).
Trasladada a nuestro caso esta doctrina, es claro que el recurso debe ser rechazado. La sentencia analiza con detalle las declaraciones de las partes y de los testigos, las contrasta e incluso formula consideraciones sobre una mayor credibilidad de unas respecto de otras, pero en cualquier caso, expresa las razones por las que no alcanza una convicción fundada sobre la existencia de agresión de alguno de ellos hacia el otro. El recurso propone una nueva valoración de aquellos elementos de prueba para llegar a un resultado de condena de la otra parte que contraría la mencionada doctrina.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Amparo Mantilla Galdón, en nombre y representación de Eutimio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
