Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 670/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 99/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 670/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100594
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2805
Núm. Roj: SAP MU 2805/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00670/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 51 2 2016 0000058
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000099 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MUÑOZ MARIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Salvadora
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Rº. Apelación RJR 99/2016
Penal UNO Lorca
Juicio Rápido 15/2016
SENTENCIA
NÚM. 670 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos (violencia de género), en el que intervienen, como
apelante, el acusado don Belarmino , representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendido
por la Letrada doña Mª. José Muñoz Marín; y como apelados el Ministerio Público y la Acusación particular
doña Salvadora , representada por el Procurador D. Alfonso Canales Valera y defendida por el Letrado D.
Juan José González Amador. Es ponente la Magistrada doña CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 1 de junio de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 22:30 horas del día 18 de mayo de 2016 el acusado Belarmino , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental, Salvadora , se encontraban en el domicilio que compartían en la CALLE000 n° NUM001 . NUM002 , de Totana, cuando se inició una discusión entre ambos, durante la cual el primero acusó a la segunda de regresar embarazada de otro hombre de su viaje a Ecuador y la insultó con las expresiones 'puta y zorra' y, seguidamente, con ánimo de atentar contra la integridad física de su compañera, prevaliéndose de su superioridad física y con desprecio a su condición de mujer, la cogió del cuello y le dio un golpe en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión en región lateral cervical, contusión con inflamación en región malar derecha y crisis de ansiedad, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 7 días de curación, no siendo ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Belarmino , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de acercarse a Salvadora en una distancia mínima no inferior a 200 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como, de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así corno de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años, así corno, al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 16 de noviembre último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del condenado denuncia, como exclusivo motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba.
La sentencia obtiene la convicción de que el maltrato denunciado es cierto atendiendo a la credibilidad que le ha merecido el testimonio de la víctima, que cumple las exigencias jurisprudenciales para ello.
Concretamente, expone, de un lado, que no aprecia en ella motivos de incredibilidad subjetiva pues, además de que inicialmente no quiso formular denuncia ni declarar en el Juzgado de Instrucción y que no reclama indemnización alguna, ha continuado conviviendo en el mismo domicilio que el acusado con posterioridad a los hechos; de otro, que su testimonio, compatible con el del acusado excepto en lo relativo a la agresión, ha sido persistente, y plenamente coincidente con la que facilitó a la agente de la Policía Local de Totana con carnet profesional n° NUM003 cuando la dotación policial, atendiendo a su requerimiento telefónico, compareció en el domicilio; y finalmente, porque concurren elementos periféricos, como son las lesiones padecidas, acreditadas merced a los informes médicos que evidencian la asistencia recibida el día de los hechos en el Servicio de Urgencias de Totana, lesiones plenamente compatibles con aquel.
Frente a ello el condenado discrepa de que la declaración de Dª. Salvadora cumpla los requisitos jurisprudenciales de verosimilitud. En síntesis porque: A) No hay persistencia en la incriminación: su testimonio tiene lugar por primera vez en el acto de la vista, e incluso al inicio del juicio oral volvió a dudar sobre si declarar o no, manifestando seguidamente que lo que deseaba era 'apercibir' o 'corregir' de alguna manera a su pareja. B) Concurre ánimo de venganza y/o interés espurio porque la denuncia es el castigo de la mujer que se siente despechada por las dudas de su pareja sobre la paternidad del hijo que esperaba. Además, la Sra. Salvadora ha continuado conviviendo con el acusado en el mismo domicilio con posterioridad a los hechos, siendo denegada en el Juzgado de Instrucción la orden de protección por no apreciarse riesgo alguno para ella. C) El parte de lesiones de doña Salvadora no puede considerarse prueba objetiva de la realidad de los hechos enjuiciados porque ninguno de los policías con carnets profesionales TIP NUM003 , NUM004 y NUM005 que acudió al domicilio se percató de la existencia de las aludidas lesiones pese a consistir una en contusión con inflamación en región malar derecha. En este sentido, la diligencia de exposición de hechos de la Policía Local no hace constar lesión alguna en la Sra. Salvadora , aclarando los agentes en el plenario que si no hicieron constar es porque no las apreciaron, ello unido a que el Médico Forense D. Lorenzo admitió que no había examinado personalmente a la víctima y que lesiones de estas características debían ser apreciables a simple vista, por lo que las lesiones no existían al acudir la dotación policial al domicilio de la pareja o, en última instancia, de existir, eran tan superficiales que son compatibles con el trabajo que aquella desarrolla en el campo.
SEGUNDO.- El recurso no puede acogerse. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos, y acumula prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues no sólo converge la declaración de la víctima, sino también el parte de asistencia médica que refleja unas heridas compatibles con su relato.
Además, los argumentos del recurrente no restan sensatez al juicio probatorio que contiene la sentencia.
Contrariamente a lo que se alega, sí hay persistencia en la incriminación, tanto porque el testimonio de la agraviada coincide con el que manifestó a los agentes actuantes, como porque no ha podido ser sorprendida en contradicción alguna. Así mismo, el ánimo de venganza que se esgrime es ilógico cuando la misma víctima ha vuelto a convivir con el apelante, abundando en la misma idea su propósito inicial de no formular denuncia y las dudas que albergaba al comienzo del juicio. Por último, la relación entre el incidente y las lesiones consignadas por el facultativo de urgencias no queda enervada por el hecho de que los agentes de la Policía Local actuantes no las observasen, por dos razones, primero, porque fueron constatadas a las 23 horas del día de los hechos (f. 19) por el médico, esto es veinte minutos después de personarse en la vivienda los citados agentes, por tanto de forma casi inmediata; y segundo, porque una cosa es que la inflamación sea visible, como con toda lógica afirma el Forense, y otra distinta que sea inmediata: es perfectamente posible que la inflamación en región malar derecha no se produjera durante el tiempo que estuvieron juntos víctima y policías, sino minutos más tarde, lo que explica que no la advirtieran éstos y sí el médico, máxime cuando no consta que éstos la trasladaran al servicio de urgencias.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, lo que impide aplicar el invocado in dubio pro reo .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
