Sentencia Penal Nº 670/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 670/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 105/2018 de 30 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 670/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100627

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13774

Núm. Roj: SAP B 13774/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 105/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1036/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 105/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1036/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de resistencia a agentes de la autoridad; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Patricio contra la Sentencia dictada en los mismos el 8 de junio de 2018 por la Iltre. Sra. Juez sustituta del
referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Patricio , como autor penalmente responsable de un DELITO RESISTENCA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a pagar las costas del presente proceso.

Dejo en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. La pena impuesta queda suspendida por un plazo de DOS (2) AÑOS y queda condicionada a que: 1) no delincan en el plazo de DOS AÑOS; 2) participe en un programa formativo de reeducación social y conductual; y, 3) comparezca mensualmente en el servicio de gestión de penas y medidas alternativas para el debido seguimiento y control de la medida impuesta.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones expresadas conllevará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 16 de octubre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 30 de octubre de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Sobre las 15,20 horas del día 11 de abril de 2018, agentes de la Policía Local de Sant Pere de Ribas, tip núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , que se encontraban uniformados y en ejercicio de sus funciones, fueron comisionados por la central de mando a la c/Palau núm. 31 de Sant Pere de Ribas, tras recibir un aviso por un presunto delito de Violencia Doméstica del que resultaba ser presuntamente autor el acusado, Patricio , y víctimas, sus progenitores.



SEGUNDO.- Mientras los agentes de policía, personados al lugar de los hechos se entrevistaban, en la vía pública, con el padre del acusado, apareció el Sr. Patricio , caminando por la calle, quien al ver a los agentes emprendió una huída siendo perseguido por los agentes, quienes le dieron alcance, momento en el cual, el Sr. Patricio , quien vio su trayectoria interrumpida, lanzó varias patadas al agente núm. NUM000 , sin que ninguna de ellas impactara en el cuerpo del agentes, siendo necesario la intervención de los tres agentes actuantes para reducirlo y detenerlo, debido a que se resistía a la detención activamente dando manotazos para intentar zafarse'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en la atipicidad de los hechos al no reunir la resistencia ofrecida a los agentes de la autoridad la gravedad suficiente para encajar en el tipo penal del art. 556.1 del CP a la vista de la prueba practicada y las disculpas pedidas por el acusado tras el incidente. En segundo lugar, alega el error en la apreciación de la prueba dadas las contradicciones en que incurrieron los agentes de policía en la minuta policial y en el juicio respecto a si fueron ellos quienes se abalanzaron sobre el acusado para reducirlo o éste les hizo caer al suelo, habiendo añadido además un dato que no constaba en el atestado y es que el acusado les pidiera disculpas por lo sucedido una vez esposado. Finalmente, ataca la sentencia recurrida por no haber apreciado la atenuante de trastorno mental, cuando el informe forense establece que la patología que padece el acusado serviría para justificar un tipo de conducta en un momento determinado, de manera que la recurrente considera que si existe dicha posibilidad habría de haberse apreciado la atenuante referida. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de trastorno mental rebajándose la pena en dos grados.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO.- Por lo que al delito de resistencia se refiere, como esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse, en su sentencia de 28 de diciembre de 2015, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, discriminando frente a la simple falta, y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo, en ella se decía: 'a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art.

556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.

La sentencia del TS de 12/12/11 indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P. tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'.

La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave, pues si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal (ya derogada); b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P. deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.

Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P. tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo; nº 1828/2001 de 16-octubre; nº 361/2002 de 4 de marzo; nº 670/2002 de 3-abril; nº 819/2003 de 6 de junio; nº 370/2003 de 15 de marzo; nº 742/2004 de 9 de junio; nº 894/2004 de 12 de julio; nº 911/2004 de 16 de julio; nº 1156/2004 de 21 de octubre; nº 709/2005 de 7 de junio; nº 776/2005 de 22 de junio; nº 912/2005 de 8 de julio; nº 24/2006 de 19 de enero; nº 607/2006 de 4 de mayo; nº 1222/2006 de 14 de diciembre; nº 136/2007 de 8 de febrero; nº 418/2007 de 18 de mayo; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre)'.

En el caso que nos ocupa, la juez a quo basa la condena por el delito de resistencia en el testimonio de los agentes de la autoridad, por ser todos ellos coincidentes con la descripción de la acción desplegada por el acusado cuando uno de ellos le dio alcance para detenerle tras darle persecución y se vio acorralado, y que consistió en lanzarle varias patadas que no llegaron a impactarle pero, y aquí viene lo destacable, forcejear con los tres para impedir dicha detención, empleando para ello fuerza física a modo de patadas y puñetazos que provocó la caída de los tres agentes y el acusado al suelo, donde continuó ofreciendo oposición física a ser reducido y esposado, por lo que no se trata de un mero supuesto de desobediencia a los agentes sino una clara conducta de resistencia activa aunque no deba calificarse de especialmente grave y configuradora de un auténtico acometimiento integrador del tipo penal del atentado. La parte apelante cuestiona la credibilidad de los agentes por el mero hecho de que en el atestado se describa una actuación de los agentes y del acusado distinta de la ofrecida en el juicio, y que a juicio de este Tribunal resulta insignificante por cuanto lo destacable es que los agentes trataron de alcanzar al acusado en su huida y, una vez éste no vio escapatoria alguna trató de zafarse del agente que tenía más próximo lanzándole algunas patadas, hasta que fue reducido por los tres agentes que, como consecuencia de ello, cayeron al suelo, precisamente por la resistencia activa desplegada. Y es que, en primer lugar, no debe olvidarse que el atestado sólo tiene valor de denuncia, que ha de ser ratificada, e incluso puede ser ampliada en cuanto a sus detalles en el acto del juicio oral, pues precisamente un interrogatorio exhaustivo a los agentes de policía hará aflorar datos que hasta ese momento no fueron expuestos, sin que ello implique contradicción o duda alguna sobre su verosimilitud. Y, en segundo lugar, es la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías la que puede fundamentar un pronunciamiento condenatorio de la sentencia, siendo que las manifestaciones recogidas en el atestado no fueron fruto, en su momento, de un debate contradictorio. Pero, es más, si se duda de la credibilidad de los testigos, respecto de los cuales no se ha evidenciado ningún móvil espurio, también habría que poner en cuestión sus manifestaciones a propósito de las disculpas del acusado una vez esposado, y es que no puede pretender la apelante destacar lo que le interesa para atenuar o eliminar cualquier viso de ilicitud penal en la conducta del acusado y al mismo tiempo descartarlo para lo que no interesa o le perjudica. En definitiva, pretende el apelante sustituir su valoración interesada sobre la prueba sobre la más imparcial de la juez a quo, cuando no se aprecia que ésta haya alcanzado conclusiones erróneas, ilógicas o desenfocadas sobre la misma. En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso, como también el del error en la valoración de la prueba, pues, en base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la resistencia ofrecida por el acusado a su detención fue una resistencia activa considerable, por cuanto empleó la fuerza física para desasirse de los agentes e impedir que éstos le redujesen, propinándoles patadas y manotazos e incluso provocando la caída de aquéllos al suelo (de los tres), tal y como señalaron los policías en el juicio, motivo por el que no puede predicarse levedad alguna a dicha resistencia.



CUARTO.- Por último, en lo referente a la no apreciación de la atenuante de trastorno psíquico, no puede la Sala sino compartir el criterio de la juez a quo, y es que, según reiterado criterio jurisprudencial, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). No existe en la causa una prueba médica distinta de la forense que contravenga las conclusiones del informe médico legal, la apelante se basa en una mera especulación de que si existe la posibilidad de que la patología que padece el acusado pueda generar ese tipo de comportamientos en un momento determinado la atenuante ha de ser apreciada, pero ello no es así, sino que la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado sólo obedecerán a dicha patología si así se demuestra, lo que en este caso no ha acontecido, máxime cuando de la testifical practicada no se ha revelado tal afectación, pues la respuesta del acusado ante la posibilidad de ser detenido cuando vio que sus padres hablaban con los agentes fue la que hubiese llevado a cabo cualquier ciudadano medio que no quiere ser detenido, la de huir, no la de enfrentarse a ellos desde un inicio precisamente porque su patología le empujase a ello, sino que la violencia física sólo se manifestó cuando se vio acorralado por los policías.

Por dicha razón, también ha de ser desestimado ese motivo del recurso y, con ello, confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Patricio contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1036/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.