Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 670/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1554/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 670/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100639
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16434
Núm. Roj: SAP M 16434:2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0012223
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1554/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 102/2014
SENTENCIA NÚMERO 670/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
---------------------------------------------------- Madrid a 26 de noviembre de 2019.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 102/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por delito de Estafa; siendo partes en esta alzada como apelante Celestina, representada por el Procurador Sr. Júlvez Peris Martín y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26-6-2019 cuyo FALLO decretó:
'Debo condenar y condeno a contra Celestina como autor de un delito de estafa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolucion'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celestina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1554/19; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2019, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Celestina recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia al haber sido condenada por indicios y aplicación indebida del art. 248 CP al no ser los hechos constitutivos de delito de estafa.
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3, y 109/2009, de 11 de mayo, F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado' (F.2).
La prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 ).
Del mismo modo el Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
d) Interrelación.
e) Racionalidad de la inferencia.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
SEGUNDO.-En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, constatamos que sí ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que la acusada, Celestina es autora del delito de estafa por el que ha sido condenada.
Del relato de hechos que efectúan en la vista oral tanto la vendedora que atendió a Celestina y redactó el contrato de compra de los muebles (folios 6-9), y donde la acusada manifestó ser Felisa y que reconoció a esta persona fotográficamente (folio 24), como el repartidor que hizo la entrega en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Navalcarnero, quien la reconoció sin dudas fotográficamente (folio 38) y la identificación que llevó a cabo la Guardia Civil respecto a la moradora de su domicilio, resultando ser Manuela, queda acreditado sin género de duda alguno que la acusada, consiguió la entrega de los muebles por parte de la empresa HIPERTEX 2010 SL, sin que en ningún momento alguno pensara abonar los mismos, pues caso de haber venido en insolvencia en los días que transcurren entre la compra y la entrega (20 días), podría haberlos devuelto, poniendo así de manifiesto que su voluntad fue apropiarse de ellos sin hacer pago alguno.
TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Júlvez Peris-Martín en representación de Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con fecha 26 de junio de 2019 en P.A. nº 102/14, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
