Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Penal Nº 671/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 175/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 671/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100655

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3386

Resumen:
03014370012009100655 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 671/2009 Fecha de Resolución: 14/10/2009 Nº de Recurso: 175/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0005211

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000175/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000274/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY

Apelante Jesús

Procurador RAFAEL PALMER PEIDRO

Apelado/s Rodolfo

Abogado HERMELANDO LINARES SEGUI

SENTENCIA Nº 671/09

En la ciudad de Alicante, a Catorce de octubre de 2009.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000274/2008, por habiendo actuado como parte apelante Jesús , representado por el Procurador Sr/a. PALMER PEIDRO, RAFAEL y como parte apelada Rodolfo , dirigido por el Letrado Sr./a. LINARES SEGUI, HERMELANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rodolfo COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA leve a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS por día multa, así como a indemnizar a Jesús en las siguientes cantidades: - Por las lesiones: 9.461,10 ? y por los desperfectos y gastos: 861,69?; CONDENANDO a la compañía de seguros "La Unión Alcoyana" como responsable civil directo, devengando las anteriores cantidades los intereses especificados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución , condenando al denunciado al pago de las costas procésales.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jesús se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000175/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Efectúa el Juzgador un detallado examen de la cuestión afectante a la responsabilidad civil, que es sobre donde gira el objeto del recurso y en este caso el juez elabora un exquisito análisis de las circunstancias que le han llevado a fijar la determinación del "quantum" indemnizatorio y los conceptos incluidos en el mismo. Así , apunta en el FD 5º que la médico forense ha emitido un informe de sanidad, haciendo hincapié de forma clara y concisa que al no estar la parte ahora recurrente de acuerdo con las conclusiones que se elaboraron en un primer informe se solicitó nuevo examen y valoración forense de la situación lesional del perjudicado y que tras aportar la nueva documentación, que es en la que se basa el recurrente en su recurso, es de nuevo revisada por la médico forense y se ratifica esta en sus informes de fecha 4 de mayo y 22 de mayo de 2009; es decir, que no se trata de que se haya llevado a efecto la forensía, como perito judicial, un análisis aislado o prematuro de la situación lesional del perjudicado a consecuencia del accidente, sino que lejos de ello se ha seguido la práctica más correcta en estos casos , cual es la revisión por el propio médico forense de sus propias conclusiones en base a la documental aportada por la parte, lo que es la práctica más aconsejable hoy en día por encima de pretenderse que en estos casos se plantee una "lucha de pericias" en el juicio oral para trasladar al juez penal la misión de elegir de entre las pericias la que le parezca más convincente, siendo más práctica y eficaz la del examen, revisión y nuevo examen de la forensía de los elementos que posee la parte para , sobre ellos , llevar a efecto una nueva valoración.

SEGUNDO.- Así, es perfectamente válido acudir al plenario con la pericial judicial forense y la de parte, pero la práctica nos aconseja hoy en día otro tipo de estrategia procesal que iría, como ha ocurrido en el presente caso, por solicitar al juez instructor en su momento que, aunque se haya realizado ya el informe pericial por el forense, a la vista de la existencia de informes complementarios antes expuestos sea examinado de nuevo el paciente por el médico forense. Este reconocimiento se haría, como así ha ocurrido, con la aportación de los dictámenes citados o documentación que le permitirá al médico forense , perito judicial, efectuar un nuevo informe pero con un contenido más práctico para la parte y para el juez; a saber: estaríamos hablando de que en estos casos el forense efectúa una pericia sobre pericia, lo que facilita la labor valorativa del juez penal y evita tener que acudir al juicio oral con la confrontación de pericias antes expuesta.

Es cierto, vistas las cosas como las acabamos de exponer, que si la parte asume el riesgo de acudir al plenario con confrontación de pericias que el juez se quede con el examen y resultado de la pericia forense, lo que no evita que tenga que hacer mención al dictamen de parte , pero a los efectos de la debida motivación podría señalar que no le constan probadas las secuelas y que las que constan en el dictamen de parte no llevan a su convicción de que tienen su origen en los hechos enjuiciados, por ejemplo, porque en el momento del examen del forense ni tan siquiera se hizo mención a ellos. ¿Pueden surgir más tarde las secuelas?

Pues estamos hablando de cuestiones o conocimientos médicos de los que carece el Juzgador, pero posee una pericia que es la del forense que le descarta de plano esta consecuencia por su omisión a ello en el informe. Aun así, para la parte es más ventajosa la práctica que hemos expuesto que la de la mera confrontación y , evidentemente, para el juez facilitaría su labor valorativa al disponer de una pericia sobre la pericia, que es lo que en realidad se hizo, aunque manteniendo el forense su inicial informe como constaba en los de fecha 4-5-09 y 22-5-09. (folios nº 62 y 149).

Otros ejemplos los encontramos en el 339 L.E.Crim (Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 25/2005 de 14 Feb. 2005, en cuanto este precepto autoriza expresamente al Juez instructor a ordenar de oficio la realización de determinados informes periciales en relación con el « cuerpo del delito », entendiendo por tal « las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que se cometió , o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida » (art. 334.1 L.E.Crim .). No tendría sentido intentar combatir los informes periciales judiciales con otros aportados por la parte , sino ahondar en la aportación de datos y/o documentos que permitan un examen completo por el perito judicial del resultado de los hallazgos.

Esta misma Sentencia del T.C. de fecha 14 de Febrero de 2005 examina también la viabilidad de la emisión de informe pericial judicial por el médico forense en los casos de accidentes de circulación en los que se interese por el conductor someterse a la prueba de análisis de sangre para averiguar la detección de alcohol en sangre. Y al respecto el TC señala que "en cuanto a la decisión judicial de interesar del centro hospitalario la remisión de los resultados de la analítica referida, para que a su vista el médico forense emitiese dictamen pericial sobre la tasa de alcohol en sangre, en el curso de una causa penal abierta tras la muerte por atropello de un peatón, en la que concurren determinados indicios de los que racionalmente se desprende la previa ingesta de alcohol por parte del conductor del ciclomotor causante del atropello (comenzando por la propia manifestación del propio conductor), resulta desde luego: a) que era idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 CEDH ), esto es, que servía objetivamente para determinar los hechos que constituían el objeto del proceso penal; b) que era necesaria a tal fin , esto es, que no existían otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los Derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, fueran igualmente aptas para conseguir dicho fin; y c) que el sacrificio que imponía de tales Derechos no resultaba desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de los indicios existentes." En este sentido, no sería viable y, además, superfluo que la parte propugnara un nuevo examen por médico de parte que efectuara un nuevo análisis y emisión de nueva pericia , sino que podrían aportarse datos que pudiera tener en cuenta el médico forense para emitir informe al respecto. Aunque fuera viable la proposición de nueva pericia médica debe entenderse obvia la imparcialidad y buen hacer del perito judicial forense que emite su informe y el juez valora posteriormente; y ello, sin olvidar que es sabido que este no es, sino , un dato más no determinante por sí solo de la existencia de responsabilidad penal, ya que deben concurrir otras circunstancias que lleven al juez a la convicción de que se ha cometido un delito contra la seguridad del tráfico.

Pues bien, dicho esto hay que señalar que el juez penal motiva detalladamente que la médico forense ha examinado con detalle los documentos aportados y ha llevado a cabo una pericia de la pericia. No se trata como postula el recurrente que el juez penal se haya quedado con el informe del forense, sin más, obviando las alegaciones que lleva a cabo de que tenía un resultado lesivo mayor, sino que el juez penal ha tenido elementos de juicios suficientes en el examen del informe forense que , a su vez, lo hizo de los de parte, y mantuvo el inicial por entender que no se podría extender la reclamación de la parte a extremos que no tenían una relación causal directa con el accidente, ya que en todo caso supondría un enriquecimiento injusto valorar que se debe indemnizar por hechos ajenos al siniestro aunque puedan tener una conexión temporal si falta el vínculo de conexión y este no es recogido por el forense ni por el juez en su Sentencia por faltar el vínculo de conexión. Y ello, pese a que la parte sigue alegando y planteando que la reclamación lesional que lleva a cabo sí que la tiene, sobre lo que discrepa el forense, como sostiene con acierto la parte que impugna el recurso en representación de la aseguradora. Por ello , no es posible ampliar el resultado indemnizatorio fijado en Sentencia a las partidas que se recogen en el motivo 4º del recurso en cuanto a la incapacidad temporal , la permanente y el factor de corrección postulado respecto de secuelas que reclama adicionales.

Por ello se deben desestimar las partidas añadidas en el recurso en todos sus conceptos.

TERCERO.- En cuanto al tema de los intereses moratorios del art. 20 LCS hay que hacer mención por primera vez en esta alzada a una cuestión que ha quedado muy clara desde la aprobación de la Ley 21/2007 que modifica el R.D. 8/2004 y es la relativa a la actuación exigente que ahora tiene que llevar a cabo el perjudicado a la hora no solo de efectuar una reclamación a la aseguradora cuando tiene un siniestro, sino , además, acreditar que se ha llevado a efecto esta reclamación. Por ello, acierta el juez de nuevo cuando señala en el FD 6º, apartado 3º de la sentencia que "el perjudicado no ha a acreditado la fecha de la reclamación". Con ello, razón tiene el juez en negar la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, toda vez que aunque la aseguradora haya consignado más allá de los tres meses de la fecha del siniestro, ya no es esta la fecha que debe tenerse en cuenta para aplicar los intereses por mora, sino la de la reclamación del perjudicado, por lo que corre de la carga de la prueba del perjudicado acreditar que se llevó a efecto la reclamación para concederle o denegarle estos intereses.

Así , es preciso destacar que se ha producido una importante modificación del sistema de fijación de la fecha desde la que tener en cuenta el plazo de que dispone la aseguradora a la hora de poder efectuar la consignación para pago , ya que frente al sistema anterior a la Ley 21/2007, de 11 de Julio que lo marcaba en la fecha del siniestro como dies a quo desde el que se computaban los tres meses , en la actualidad el sistema es distinto.

En efecto, el sistema antes fijado era muy sencillo aunque perjudicial para la aseguradora, ya que aunque el asegurado se retrasara en la comunicación del siniestro, para la aseguradora corría el plazo de los tres meses desde la fecha del siniestro. Sin embargo , la reforma operada por la Ley 21/2007 , de 11 de Julio es más justa y equitativa tanto para el perjudicado como para la aseguradora, ya que, en primer lugar, exige una actuación del perjudicado ante la aseguradora para que se inicie el cómputo de los tres meses y esta actuación es la que determine que comience el plazo de los tres meses para que la aseguradora actúe en consecuencia con lo establecido en el art. 9, a) para que no se le impongan luego los intereses moratorios.

Ahora bien , la carga de la prueba se distribuye entre la aseguradora y el perjudicado en las cuestiones que depende de los mismos y está en su mano llevar a cabo. Así:

ÞPrueba de cargo del perjudicado: Debe probar el perjudicado la fecha en la que se ha producido la reclamación a la aseguradora, por lo que aunque no se acredite la fehaciencia de la reclamación, sí que es cierto que el perjudicado debe acreditar en forma la fecha en la que se realizó esta reclamación, si luego es puesta en duda la fecha que señala el perjudicado al objeto de que se le impongan los intereses moratorios. Por ejemplo, sería válido un requerimiento notarial , o un burofax en el que consten los extremos antes citados.

ÞPrueba de cargo de la aseguradora: Es carga de la prueba de la aseguradora la de haber aportado y presentado al perjudicado la oferta motivada a que se refiere el art. 7.2 de la Ley dentro del plazo antes visto y con el contenido fijado en el apartado 3º. Nótese que por ello tanto la aseguradora como el perjudicado deberán buscar fórmulas de comunicación que acrediten tanto la presentación como la recepción, pero de forma unida e inalterable en su exigencia.

En el presente caso señala con acierto el Juzgador que no consta acreditada la existencia de la reclamación y que, además, que la aseguradora ha satisfecho una cantidad muy similar a la fijada posteriormente.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente resolución.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000274/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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