Última revisión
05/10/2009
Sentencia Penal Nº 671/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 37/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 671/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/2009-C
D.PREVIAS Nº 2584/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de Octubre de 2009.
La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. BIBIANA SEGURA CROS, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 37/09, dimanante de las Diligencias Previas nº 2584/08 de las del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Barcelona, por un delito contra la salud pública, contra Dionisio , nacido el 17-4-86 en Senegal, hijo de Ibrahima y Binta Cisse, indocumentado y domiciliado en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Pral A de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Navarro Roset, y defendido por el Letrado D. Celesti Cristóbal Flores, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 2584/08, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 30 de septiembre de 2009.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas y solicitó la pena de cuatro años de prisión y multa de 30 euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria y costas, así como el destino legal para sustancia intervenida y dinero ocupado.
TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó su libre absolución.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.
Han quedado los mismos suficientemente acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, quienes explicaron el intercambio que habían presenciado, y la pericial del Instituto Nacional de Toxicología sobre la condición de heroína de la sustancia intervenida.
Uno de los agentes explicó haber visto, a poca distancia, unos cuatro o seis metros al acusado, cuando se le acercó un sujeto, hablaron y seguidamente se produjo el intercambio. El otro sujeto dio al acusado un billete pequeño y algunas monedas y éste se sacó algo de la boca que se lo dio al sujeto quien también se lo metió en la boca, separándose a continuación. Este agente, el nº NUM001 , junto con el nº NUM002 pararon al acusado, al que le ocuparon solamente dinero y ninguna cantidad más de droga. Por su parte, el agente nº NUM003 interceptó al comprador, habiendo sido previamente advertido por el agente nº NUM001 de que esta persona acababa de adquirir la sustancia, viendo en ese momento como se tragaba algo, explicándole el comprador, al ser preguntado, que efectivamente se había tragado el envoltorio de heroína que acababa de adquirir. Consiguió convencerle para que la devolviera, cosa que hizo en las dependencias policiales, pudiendo recuperar el envoltorio que había ingerido y cuyo contenido, una vez analizado, resultó ser heroína.
De las pruebas analizadas se deriva que hay evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado y que acreditan plenamente que se ha producido un acto de tráfico de sustancias estupefacientes que conforma el delito que se le imputa.
Finalmente, el valor de la droga se determina teniendo en cuenta los informes periódicos que facilita la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
SEGUNDO.- Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
TERCERO.- No concurre, en el presente caso, circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Por ello deberá estarse, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal , que se concreta en el mínimo imponible de tres años ante la escasa cantidad de sustancia intervenida. La multa se fija en seis euros cantidad aproximada del valor de la droga ocupada, con un día de responsabilidad personal subsidiaria.
CUARTO.- Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la substancia estupefaciente y del dinero intervenido al acusado por haber quedado acreditado que procedía de la venta realizada y de otras actuaciones similares al no justificar ninguna clase de ingresos ni el origen lícito del resto.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dionisio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de SEIS EUROS, con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria, así como a satisfacer las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

