Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 671/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 63/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 671/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100411
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Sexta
Apelación Juicio verbal faltas nº 63-10R
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (Barcelona)
Sentencia
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 63/10, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 1032/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers , seguido por falta de Lesiones, contra Anselmo ; los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anselmo , contra sentencia dictada en día 1/10/09 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de Instrucción, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor de una falta de lesiones del art.617.1 en la persona de Blas a una pena de multa de un mes de duración con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 C.P .- Que debo condenar y condeno a Anselmo a indemnizar a Blas en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas."
Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- A la vista del acta de juicio verbal, en la que el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Blas solicitó la condena de su contrario, Sr. Anselmo , y la de éste su propia absolución y la condena de su contrario, Sr. Blas , debe consignarse que el objeto del recurso es, exclusivamente, la condena que efectúa la sentencia al Sr. Anselmo . Se indica lo anterior porque la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, pues frente a la acción penal del Sr. Anselmo , que instaba la condena del Sr. Blas , la sentencia no hace pronunciamiento alguno. Esta falta de tutela judicial, por ausencia de pronunciamientos, debería dar lugar a su nulidad y nueva redacción, pero la falta de pedimento en este sentido y las limitaciones del art. 240.2, párrafo segundo de LOPJ impiden que el resolvente se pronuncie de oficio.
Ciertamente la alegación cuarta del recurso aborda la cuestión de la condena del Sr. Blas , pero se plantea como cuestión subsidiaria y no desde la perspectiva de nulidad por falta de pronunciamientos sobre una acción penal planteada y no resuelta. No se trata, como pretende el apelante, de vulneración del principio de igualdad, se trata a juicio del resolvente de que el Juez de Instrucción ha dejado de pronunciarse sobre un pedimento concreto. El argumento de la parte pudiera tener sentido si hubiese pronunciamiento absolutorio frente a acción semejante a la sancionada, pero lo que resulta totalmente inadecuado es que pretenda un pronunciamiento condenatorio de esta instancia sin que la primera se haya pronunciado sobre esa acción; lo procedente era instar la nulidad y exigir ese pronunciamiento, impugnándolo si lo estimaba contrario a sus intereses.
Segundo.- El motivo principal del recurso es el eventual error en la valoración de la prueba y sin perjuicio que siempre son posibles otras interpretaciones o valoraciones, lo cierto es que la realizada por el Juez de Instrucción tiene el respaldo de la literalidad de las palabras de la víctima, que sin duda es tan interesado como el apelante, de la declaración del testigo, que pese a su parentesco con el expresa un hecho que no es discutido por las partes y, sobre todo, unos informes médicos que son muy compatibles con la versión de los hechos que da el denunciante Blas . Contrariamente a lo que argumenta el recurrente, no hay contradicción entre la mecánica de las lesiones y el parte médico del Sr. Blas . Podrá argüirse, que caben otras interpretaciones, pero no contradicción. Es más, bajo la intitulación transcrita hay una argumentación que juega más con las palabras que con la lógica y experiencia de todo humano con las consecuencias de una caída como la descrita, que para nada aparece exagerada.
Si había más testigos directos sin duda podían haberse propuesto, pero la realidad es que nadie, tampoco el apelante que pretendía ejercitar acciones penales, los propuso y tal ausencia carece de significado preciso; lo que debe valorarse es sin la prueba ofrecida y practicada conforme a las reglas procesales fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y desde esta perspectiva nada cabe objetar. Admitiendo la tesis del apelante sobre la riza mutuamente aceptada, la ausencia de condena de uno - aunque pudiera ser impropia - no puede llevar aparejada la absolución del otro.
Por lo que atañe a la cuota de multa, la pretensión de que una persona que tiene una remuneración de 1300 euros mes y no señala obligaciones que minoren tal ingreso, no puede pretender que se fije la mínima legal, siendo que cinco euros probablemente priva a la sanción de verdadera penalidad.
Por lo que atañe a la indemnización la fijada es ajustada al pretium doloris, conforme los baremos que se utilizan habitualmente, siendo que se ha procedido a una simple operación aritmética.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Anselmo , contra sentencia dictada en 1-10-10, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (Barcelona), en JF 1032/09 , debo confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

