Sentencia Penal Nº 671/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 671/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 96/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 671/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100502


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 96/10-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 210/10

Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: NUM002

Apelante: Joaquín

Abogado: FRANCISCO DE BORJA IRIZAR BELANDIA

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 671/10

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D: JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2010

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 96/10, seguidos con el número 210/10 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de dicha clase de Bilbao por presunta falta contra el orden público contra D. Joaquín .

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 7 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Resulta probado que el día 25 de marzo de 2010, hacia las 20,45 horas realizaban los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, en la vía pública a la altura del número 11 de la calle Iparraguirre una intervención para ocupación de mercancía - bolsos- por infracción de ordenanzas sobre venta ambulante, con D. Joaquín . Que en el transcurso de la misma el Sr. Joaquín comenzó a gritar, y llamó a los agentes "gilipollas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que CONDENO a D. Joaquín , como autor de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO - falta de respeto a agentes de la autoridad- a la PENA DE MULTA DE 15 DÍAS, con cuota diaria de 6 EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por parte de D. Joaquín , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Combate el recurrente, D. Joaquín , la sentencia de instancia en la que se le condena como autor de una falta contra el orden público, solicitando la revocación de la misma y se dicte otra en la que resulte absuelto. Para ello realiza una paralela y parcial valoración de la prueba practicada, en particular de las declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes, a las que tacha de contradictorias. Señalando, en síntesis, que no existe prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Así expuestos los términos de la cuestión planteada, el recurso de apelación, adelantamos, es desestimable por las razones que se pasan a exponer.

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Joaquín .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Juez de Instrucción nº 2 de Bilbao ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente D. Joaquín como autor responsable de una falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , se ha incurrido por su parte en manifiesto error, y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y estos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- En el presente caso comprobamos como el Juzgador de Instancia ha contado con suficiente prueba para emitir un fallo condenatorio contra D. Joaquín como autor de una falta contra el orden público. Entre ellas, con la importante prueba testifical consistente en la declaración de los Agentes de la Policía actuantes, en concreto con la de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao con carnés profesionales nº NUM000 y NUM001 . Quienes de forma coincidente manifestaron, entre otras cosas, como vieron al acusado vendiendo bolsos en la calle, y le requirieron para que se identificara, a lo que inicialmente se negó, si bien al final se identificó, pero se puso un poco nervioso, elevando la voz, vociferando, llegando a insultarles, llamándoles "gilipollas" (véase la declaración del Agente nº NUM000 al minuto 7:00 del CD de grabación cuando refiere la mentada expresión proferida por el acusado contra ellos; o en este mismo sentido la declaración del Agente nº NUM001 al minuto 11:17).

Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los Agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. El recurrente ningún interés abyecto ha probado para que deban tacharse los antemencionados testimonios prestados por los Agentes de la Policía actuantes en el Juicio celebrado en la Instancia. Y sin que haya sido refutada dicha versión por el acusado, quien en muy buen castellano (dado el tiempo que lleva en nuestro país, y por ello conocedor del significado de expresiones como la utilizada contra los agentes) vino a reconocer en parte los hechos, admitiendo ese incidente protagonizado con los Agentes, quienes le dijeron que bajara la voz, si bien añadiendo que no les insultó llamándoles "gilipollas". Por consiguiente, ninguna duda existe acerca de que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. Y las divergencias en las testificales de los agentes alegadas por la apelante se refieren a aspectos puramente periféricos que carecen de entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto del proceder del recurrente. Lo que pretende el mismo no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Esta valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que rodearon a los mismos, y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción.

Coincidiendo con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Joaquín como autor responsable de una falta contra el orden público prevista en el art. 634 del Código Penal , con una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia.

Las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales han de confirmarse en todos sus extremos. Siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, los motivos alegados por el recurrente devienen improsperables, y no pudiendo merecer favorable acogida, se desestima el recurso interpuesto, condenándose al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia de0.fecha 7 de mayo de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas procesales originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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