Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 671/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 262/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 671/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100645


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 49/11

Rollo de Apelación núm. 262/11

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 671

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Septiembre del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 49/11 . Rollo de Sala núm. 252/11, sobre delito de lesiones y falta contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Benigno y Don Cayetano , representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Laura Esparrich Rovira y Doña María Blanca Quintana Riera y defendidos, asimismo respectivamente, por las Letradas Doña Sara Meri Aznar y Doña Yolanda Rojas, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y los antes mencionados como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Segundo . -- Con fecha 28 de Abril del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 49/11 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Benigno y Don Cayetano , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 26 de Septiembre del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Benigno - que denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia -- viene determinada por los mismos, precisos y correctos argumentos jurídicos expuestos por la Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.

Efectivamente, la Juez 'a quo' fundó su convicción en las declaraciones de Don Cayetano y Doña Esther , corroboradas por las pruebas periciales médicas, declaraciones testificales y pericia que no vulneran ni los principios de la lógica y la razón ni las máximas de la experiencia humana común, notas que asimismo deben de predicarse de la valoración judicial, y si a ello sumamos que dicha valoración estuvo auxiliada por el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, forzoso será concluir que no es de apreciar error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', lo que comporta necesariamente la desestimación de las quejas relativas a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', deviniendo la valoración de la Juez de lo Penal, por los motivos indicados, irrevisable en esta alzada, según hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Cuarto . - Por su parte el apelante Don Cayetano adujo como primer motivo de su recurso la infracción del principio acusatorio, con base en que habiendo sido acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de lesiones doloso fue finalmente condenado por la Juez 'a quo' por un delito de lesiones imprudentes, citando en apoyo de su tesis las S.S.TS. 1608/1994, de 20 de Septiembre , 528/1999, de 12 de Abril y 1600/2002, de 30 de Septiembre , entre otras, que fundamentan la falta de homogeneidad de los delitos dolosos y de los imprudentes en las características dogmáticas de los delitos, de un lado, y el respeto al derecho de defensa del acusado como garantía constitucional.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

El motivo debe ser estimado por sus propios fundamentos, sin que la claridad de los mismos exija de ampliación argumentativa alguna y sin que pueda acogerse la impugnación formulada extensa y motivadamente en abstracto por el Ministerio Fiscal, pues dicho Ministerio solicitó la condena de Don Cayetano por delito doloso de lesiones, su defensa postuló la comisión de una falta dolosa de lesiones y en el juicio oral sólo se debatió contradictoriamente, y así versó el interrogatorio del acusado, la comisión dolosa o el carácter meramente accidental y fortuito de las lesiones padecidas por Don Benigno .

La estimación del presente motivo hace innececesario el examen de los restantes motivos contenidos en el escrito de formalización del recurso de apelación formulado por Don Cayetano .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos e l recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Esparrich Rovira, en nombre y representación de Don Benigno , contra la sentencia dictada en 28 de Abril del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 49/11 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos relativos al mencionado procesado, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

De otra parte, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de Don Cayetano , contra la sentencia más arriba relacionada y, en consecuencia, revocándola, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito de lesiones por el que fue condenado en aquélla, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada y la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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