Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 671/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 133/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 671/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100603


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN 133/11

Procedimiento Abreviado núm. 127/2009

Juzgado de lo Penal nº. 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmo Sr. D. Carlos Mir Puig

Iltma Sra.Dª.Mª Mercedes Otero Abrodos

Iltma Sra Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la Ciudad de Barcelona a veintinueve de septiembre de dos mil once.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos.Sres. Magistrados de esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguida por delito de RECEPTACIÓN, contra Hermenegildo ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 6 de mayo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO :- En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a Don/ Doña Hermenegildo como autor responsable de un delito de receptación ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenándole/s al pago de las costas procesales."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sabino , que fue admitido a trámite, y comparecido, se siguieron los trámites legales y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia la Sra. Magistrada-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.

Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1 , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.

Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.

Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de

la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.

SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones que aparecen enel recurso.

Así centrada la cuestión, éste tribunal no puede compartir la tesis de que no existió prueba sobre que los efectos que portaba el acusado fueran de procedencia ilicita, la persona que comparece en el plenario se mantiene en sentencia que era el encargado del establecimiento que aun cuando no aparce la fecha concreta de la sustracción si el mes de la misma y no entendemos el motivo de que deba ser un legal representante si debe tratarse de testifical de quien conozca directamente los hechos y no un testigo de referencia como en este caso hubiere pretendido la defensa, l aprueba personal llevó a la convicción del Juzgador sin fisuras y acompañada de las multiples contradicciones del acusado y de la corroboración de los hechos por los agentes lleva a una valoración logico racional y valorado el acervo probatorio en su conjunto la conclusión alcanzada por el juzgador es del todo correcta y sin fisuras.

En consecuencia, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional ni error en valoración de las pruebas .

Finalmente el recurrente Alonso sostiene que debira aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas cifrando las fechas desde el inicio de la instrucción hasta la fecha de la sentencia en tre las que han transcurrido cuatro años, no alcanza a facilitar más datos sobre posibles paralizaciones de las actuaciones sin justificación alguna. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de retrasos excesivos e indebidos , no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, junto al más general al juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE ). dicha atenuante tiene en la actualidad su propio redactado en la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio en el artículo 21.6 CP

En el presente caso, los Hechos enjuiciados ocurren el 23 de abril de 2007 , se celebra juicio en sesiones de 24 de marzo de 2011 y se dicta sentencia 6 de mayo de 2011 . Que examinadas las actuaciones no se observa paralización sustancial del procedimiento hasta el auto de apertura de juicio oral que es de septiembre de 2008, se presenta escrito conclusiones de la defensa con fecha 4 de diciembre de 2008 y en 26 de enero de 2009 se da tramite de 784.5 mediante Providencia ( remisisón al Juzgado Decano de lo Penal de Barcelona para su reparto al Juzgado que corresponda por el Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat y seguidamente obra en folio 136 Auto de admisión de pruebas de fecha 4 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en consecuencia han transcurrido más de dos años,. en cosecuancia la Sala considera que si ha habido una paralización del procedimiento que puede haber vulnerado dicho derecho del acusado y debe acogerse la pretensión de la defensa por lo que el motivo debe ser estimado acordando ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del cP y en consecuencia la pena a imponer debe ser la mínima de seis meses de prisión.

TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Sabino contra la Sentencia de fecha 26 DE MAYO DE 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 127/2.009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma debiendo aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y en consecuencia se condena a seis meses de prisión con inahbilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de pronunciamientos . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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