Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 671/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 146/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 671/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 146/11
Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox
Autos de Juicio de Faltas nº 12/10
SENTENCIA Nº 671/11
En la ciudad de Málaga, a 27 de Diciembre de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don Pedro Molero Gómez, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de IMPRUDENCIA LEVE , siendo apelante Emiliano .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 25 de Julio de 2.011 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Entiendo probado y así declaro que, sobre las 21:00 horas del día 10 de Noviembre de 2009, se produjo un accidente de tráfico, en el término municipal de Algarrobo, en el que se encontraron implicados por cuanto aquí interesa, los siguientes sujetos, vehículos y aseguradoras:
-a) Emiliano quien conducía el turismo marca Subaru , modelo Legacy , matrícula HI-....-HD , propiedad de su padre , Don Jeronimo .
-b) Mateo quien conducía el turismo marca Wolkswagen, modelo Touret, matricula NUM000 asegurado por la mercantil Mafre.
El accidente de circulación se produce de la siguiente manera, circulando los vehículos implicados en la misma dirección y sentido por la Avda. de Andalucía cuya calzada, con dos sentidos de circulación está integrada por dos carriles de circulación y un carril para cada sentido, ,divididos por una línea longitudinal discontinua, ocurre que de una parte el denunciante Emiliano realiza maniobra de adelantamiento, señalizándola e incorporándose en el carril izquierdo de la vía y de otra el denunciado Mateo ejecuta maniobra de giro a su izquierda , señalizándola ,para cambiar de dirección ,con la intención de incorporarse a la Avda. de Camarillas, produciéndose la colisión de los vehículos en la en la intersección de la Avda. de Andalucía ( travesía de la N-340) con la Avda. de Camarillas.
No queda acreditado quien de los dos conductores inicia en primer lugar su respectiva maniobra.
El accidente se produjo cuando Emiliano contaba con 38 años de edad. Como consecuencia del siniestro, sufrió unas lesiones consistentes en contusión muñeca mano izquierda, esguince cervical para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en ingesta de fármacos sintomáticos así como tratamiento rehabilitador .Tardó en curar 90 días ninguno impeditivo. Le quedó como secuela síndrome postraumático cervical valorada en 2 puntos. No han quedan acreditados ingresos anuales netos personales procedentes del trabajo del lesionado en el momento del siniestro.
El vehículo conducido por Emiliano y propiedad de Jeronimo sufrió daños materiales que han sido reparados por importe de 5.914,11€, siendo el valor venal del mismo 2.970€. "
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Debo absolver y absuelvo a Mateo de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que se le acusaba y, en consecuencia, absuelvo a éste y a la mercantil Mafre Familiar , Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. de los pedimentos de responsabilidad civil "ex delicto" formulados por la acusación particular. Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles que le puedan corresponder a Emiliano y Jeronimo .
Declaro las costas de oficio. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes de los escritos de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, no considerándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, se interpone recurso de apelación por el denunciante Emiliano por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.
Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, del denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
En la sentencia apelada, por la Juez "a quo" se argumenta porqué las pruebas de tipo incriminatorio en las que el apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad, y que esta Sala asume por no ser los razonamientos de la Juzgadora "a quo" absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por la Juez "a quo" no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni del denunciante, ni de los testigos, evidenciándose el criterio valorativo de la Juez de Instrucción coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Pues no es posible la revocación de la sentencia y la emisión de un pronunciamiento condenatorio ya que no existen elementos objetivos de los que deducir de forma suficiente la culpabilidad del acusado; las únicas pruebas incriminatorias sobre las que el recurrente funda su petición revocatoria, declaración del denunciante y un parte amistoso, no son suficientes, pues este último no es más que una prueba personal documentada. El croquis del parte amistoso del accidente no constituye una prueba documental de la que pueda inferirse la culpabilidad del denunciado. Este documento pudo haber sido eventualmente utilizado por la Juzgadora "a quo" para conceder más credibilidad al testimonio del denunciante, pero no ha sido así y de manera razonada se ha absuelto al denunciado, posiblemente por la circunstancia de que del citado parte no cabe deducir culpabilidad alguna, y en concreto lo que es esencial : cual de los dos conductores señalizó en primer lugar y convenientemente su maniobra, e inició antes la maniobra de adelantamiento o de giro a la izquierda.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada el día 25/7/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox , en los autos n° 12/10 de que dimana el presente rollo, la confirmo , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

