Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 671/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 285/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 671/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0007925

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000285/2013- -

Dimana del Nº 000403/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor Alicante-8

SENTENCIA Nº 000671/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil trece

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 359/13, de fecha 18 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 403/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 187/13 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito Robo con violencia e intimidación; Habiendo actuado como parte apelante Pedro Enrique , representado por el Procurador Dª. Iciar Zamora Hernaiz y dirigido por el Letrado Dª. Naomí Martínez Navarro y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Resulta probado, y así se declara que el acusado, Pedro Enrique , guiado por el propósito de obtener ilícito beneficio patrimonial, sobre las 22:40 horas del día 19/06/13 llamó por teléfono desde el número NUM000 a la empresa Telepizza sita en la calle Pintor Baeza nº 1 de Alicante, haciéndole un pedido que debían servirlo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Alicante. El empleado que tenía que llevar la pizza, Ismael , además llevaba el cambio de 30,05 euros, pues el acusado le dijo que tenía 50 euros para pagar la pizza. Una vez llega en el ciclomotor, Ismael se encuentra con el acusado que estaba fuera del portal y le pregunta si traía el pedido, para acto seguido, tras una breve conversación con el Sr. Ismael , súbitamente el acusado saca un cuchillo jamonero de unos 20 cm de hoja, y exhibiéndolo le dice a Ismael 'lo siento mucho, no quiero hacerlo, sino gritas ni haces nada no te pincho, solo quiero que me des el dinero'. Ante el miedo que le embargaba y ante el temor de que le clavara el cuchillo, ha accedido a sus propósito y le ha entregado al acusado el cambio que llevaba de 30,05 euros, dándose a la fuga el acusado.

El acusado, sobre las 2:09 horas del día 20/06/13, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, llamó a la empresa Radio Taxi de Alicante para que fuera a recogerle un taxista a la calle Roselló nº 20 de Alicante. Una vez en el lugar el taxi, el acusado se subió en el asiento delantero derecho y le dice al taxista Ambrosio que le lleve con urgencia a la clínica Vistahermosa, y antes de que el taxista pusiera el coche en marcha, el acusado le ha agarrado por el brazo y ha sacado un cuchillo jamonero de unos 20 cm de hoja, y mientras lo esgrimía le ha dicho 'no intentes nada, lo siento jefe', ante tal circunstancia, y por el miedo que tenía el Sr. Ambrosio por lo acontecido, de forma rápida ha salido del taxi cerrándolo de una patada, quedando el acusado dentro quien se apoderó de 55 euros que estaban repartidos en un monedero metálico y un cenicero del vehículo.

Tras los hechos descritos, el acusado se da a la fuga, si bien se dejó olvidado en el interior del taxi un teléfono móvil marca Alcatel de color blanco en cuya parte trasera figura una pegatina con el número de teléfono NUM000 .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación, con uso de arma y de menor entidad, a la pena, por cada delito, de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Asimismo, deberá indemnizar a Ambrosio con la cantidad de 55 euros y al establecimiento Telepizza sito en la calle Pintor Baeza nº 1 de Alicante con la cantidad de 30,05 euros.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de Diciembre de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante, condenado en la Instancia como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a dos penas de dos años de prisión, impugna la sentencia dictada por entender que la Magistrado 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Concretamente se centra el recurso en la consideración de que se han ignorado extremos fundamentales que acreditan la condición de toxicómano del recurrente.

En tal sentido se alude, por ejemplo, a lo manifestado por dos agentes de Policía Nacional que en el acto del juicio afirmaron que se trataba de 'un toxicómano', o que el acusado 'se encontraba sudando'. Asimismo se refiere el recurrente a la prueba documental obrante en autos que evidencia, según su criterio, la condición de drogadicto de larga evolución del ahora recurrente.

Como consecuencia de los extremos anteriores, se viene a solicitar que '...se dicte resolución judicial por la que se aplique una atenuante cualificada acorde con la situación real del reo, o subsidiariamente para el caso de no estimarse ésta, se acuerde la apreciación de la atenuante inferior en grado...'.

El recurso interpuesto no ha de ser estimado.

Es cierto que existen documentos en la causa acreditativos de la dependencia del acusado a sustancia tóxicas, al menos unos dos años antes de los hechos objeto de esta causa. Sin embargo, ni hay dato alguno que evidencie que en los días de autos el acusado tuviera mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas por efecto de la previa ingesta o abstinencia de sustancias estupefacientes, ni se ha acreditado si quiera que en junio del presente año tal adicción persistiera, dado que el penado, según consta en informe de la UCA que obra a folios 205 y siguientes, abandonó cualquier tratamiento en el año 2011.

Desde luego, las manifestaciones de los agentes de Policía Nacional no son prueba acreditativa de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se solicita, pues se trata de impresiones personales que carecen de un mínimo rigor a los efectos pretendidos.

En consecuencia, y puesto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como los hechos mismos, no procede la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistosl os preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el apelante Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 403/13 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 187/13 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.


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