Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 671/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 142/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 671/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100698


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/2013

PROCED. ABREVIADO Nº 64/2012 de Instrucción nº 4 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, Rollo Nº 297/2012

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 671-

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

MAGISTRADAS:

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de 2013.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 64/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 297/2012, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelante Hugo representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Díaz y defendido por la Letrada Sra. Velasco Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 2 horas del día 20 de Noviembre de 2011, cuando Matías se encontraba en compañía de su novia en la zona conocida como Botellódromo de la ciudad de Granada, sito en la calle María Moliner, se le acercaron el acusado y otro individuo respecto del cual se ha autorizado judicialmente a los efectos de la presente causa la expulsión del territorio nacional, los cuales le pidieron unas copas. Como quiera que Matías se negase, ambos se retiraron para regresar poco después, llevando en la mano el acusado una botella que procedió a romper contra un banco, esgrimiendo la misma contra Matías . Al retroceder éste, resbaló y cayó al suelo y el acusado le clavó en tres ocasiones la botella rota en la zona del abdomen, causándole una herida inciso contusa en hipogastrio de unos 6 cms de longitud y escasa profundidad que precisó de tratamiento médico quirúrgico (puesta y retirada de puntos de sutura y analgésicos) y tardó en curar 10 días, de los cuales 8 fueron impeditivos para sus tareas habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3 centímetros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de la circunstancia s modificativa s de la responsabilidad criminal, a tres años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Matías en 1300 euros y al pago de las costas. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hugo basándose en error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, se aprecie la circunstancia atenuante de embriaguez, así como reducción del importe de responsabilidad civil a la cuantía de 348,54 euros.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintisiete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada que lo condena como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, accesoria legal y pago del importe de responsabilidad civil (1.300 euros) al perjudicado, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Con la formulación del motivo consistente en error en la valoración de la prueba, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º) inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para el apelante como fue la declaración del propio perjudicado, Matías , la de su novia, presente en los hechos, María Angeles y la de tres testigos presenciales que indicaron la identidad del agresor a los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, instantes después de ocurridos los mismos; por último, también testificaron los agentes nº NUM000 y NUM001 , intervinientes tras el aviso. La sentencia de instancia no solo atribuye credibilidad a la declaración del perjudicado, expresando las razones de ello, sino que expone motivadamente el porqué de no aceptar la versión ofrecida por el acusado. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2007 que ' cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

Por otro lado es reiterada la jurisprudencia sobre el valor probatorio de la declaración testifical del perjudicado, entre otras en sentencia del T.S. de 17 de mayo de 2010, num. 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) que estableció en cuanto a la declaración de la víctima, que ' la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.

La víctima reconoce sin género de duda alguna a su agresor, así como la forma y modo en que fue agredido. Su versión es corroborada por su novia, cuyo testimonio no se desvirtúa por su propia manifestación en juicio de ser el acusado 'su enemigo', siendo ello una manifestación espontánea del sentimiento que se tiene para quien de forma injustificada ha causado un daño importante a un ser querido, no pudiendo tener tales palabras el significado que quiere atribuirle la defensa, como invalidantes de su declaración. Los tres testigos presenciales, ratificaron sus anteriores declaraciones, indicando que señalaron al agresor a los agentes que se presentaron en el lugar, si bien al 100%, en el momento del juicio, no podían reconocerlo debido al tiempo transcurrido. Por su parte, los agentes ratificaron que el acusado fue la persona que se le indicó por los testigos presenciales como el que rompió una botella de cristal al golpearla con un banco e hirió con la misma al Sr. Matías . Por más que la parte quiera aprovechar la no presencia de un segundo imputado en la causa para descargar la acusación contra el mismo, el reconocimiento del perjudicado hacia el acusado unido al resto de pruebas practicadas en juicio, lo hace partícipe directo de la lesión abdominal sufrida por el perjudicado y que es objeto de enjuiciamiento.

Las pruebas anteriores, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora y siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe recordar ahora que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo ( art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim ). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual el primer motivo debe ser desestimado.-

SEGUNDO.-Junto con el motivo esgrimido y resuelto, con carácter subsidiario, la parte recurrente realiza dos peticiones, de un lado, que se aprecie la atenuante de embriaguez, artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal , y de otro, que se reduzca el importe de la responsabilidad civil fijada en sentencia en 1.300 euros, al importe de 384,54 euros, cantidad que resulta de aplicar el Baremo publicado en el BOE el día 27 de enero de 2011.

Sobre la primera cuestión, con carácter previo, procede plantearse si puede ser objeto de análisis la atenuante de embriaguez, en supuesto como el presente, donde es al interponer recurso de apelación cuando se formula su aplicación, no habiéndose consignado la misma ni pedido, ni en el escrito de defensa ni en las conclusiones definitivas realizadas en el juicio oral. Dicha cuestión ha sido tratada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, afirmando la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, num. de recurso 1459/2011, de 8 de marzo de 2012 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de recurso interpuesto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que, como excepción a la regla general, en el caso de circunstancias atenuantes, cuando, aun sin proposición de parte, de los hechos probados se deriven datos suficientes para la apreciación de una de esas circunstancias, habrá de ser aplicada de oficio ( T. S. ss. 28/9/78 , 14/5/79 , 18/1/81 , 11/11/91 , 30/6/00 , 12/1/01 , 8/6/01 , ...). Esto es, no se excluye la posibilidad de ser apreciada de oficio una atenuante bien por el Juzgado de lo Penal, en primera instancia, o por la Audiencia, al resolver un recurso de apelación.

En consecuencia, si existe una jurisprudencia consolidada respecto de la posibilidad de apreciación de oficio de circunstancias atenuantes (más concretamente para la atenuante de dilaciones indebidas la STS de 15 de abril de 2013 ), ningún inconveniente puede plantearse en caso de proposición ex novo siempre que vengan dados los presupuestos base de la atenuación, no pudiendo producir vulneración constitucional alguna la apreciación de oficio, tampoco se puede producir dicha infracción al examinar una petición planteada ex novo y per saltum. Por tanto, se procederá a su estudio y valoración.

La atenuante de embriaguez para su estimación exige que en la narración de hechos probados se hayan consignados las bases necesarias para la aplicación de la misma. Pues bien, en la sentencia de instancia no se consigna un solo dato que permita apoyar la existencia de la atenuante, no consta merma alguna de la capacidad cognitiva y volitiva del acusado, ni por la ingesta de alcohol ni por ninguna otra circunstancia. El hecho de encontrarse en el 'botellódromo', lugar al que acude el público en la mayoría de los casos a beber, no permite presumir en el acusado un estado etílico, como tampoco es suficiente que el incidente se iniciara precisamente por la petición de bebida al perjudicado y su novia, negándose éstos. El recurrente afirma que su estado está corroborado por la declaración del agente nº NUM001 . Bien es cierto que en juicio el mismo indicó ' Si le pareció que el acusado tuviera síntomas de embriaguez'. Pero junto con ello, el agente nº NUM000 , previamente dijo: ' No parecía borracho'. La conclusión no puede ser otra que la no aplicación de la referida atenuante.

Por último, en cuanto a la reducción del importe de responsabilidad civil, la propuesta de la parte apelante de aplicarse el Baremo correspondiente a la fecha de los hechos resulta procedente en supuestos como el que ahora nos ocupa pues la sentencia de instancia ninguna motivación o razonamiento realiza en cuanto al porqué de la fijación del importe de 1.300 euros a favor del perjudicado. Como es sabido al órgano enjuiciador le corresponde de manera muy especial la fijación de los daños y perjuicios que ha de satisfacer el acusado a consecuencia de su acción delictiva, no estando sujeto ni vinculado al Baremo o tablas indemnizatorias que anualmente se publican para los supuestos de hechos derivados de la circulación. No obstante a ello, existe una tendencia en los Tribunales de aplicar el referido Baremo a título orientativo, y en aquéllos supuestos en los que no concurran en los hechos, datos o circunstancias que permitan aumentar la cuantía resultante de dicha aplicación, o bien, los menos, reducirla.

La petición de aplicación del Baremo debe de entenderse total y no parcial como interesa la parte, dejando a un lado la valoración de la secuela. Conforme informe forense, Matías , tardó en curar diez días, siendo ocho de ellos de carácter impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz abdominal (secuela estética de escasa entidad conforme informe forense de fecha 20 de noviembre de 2011); a la secuela se le atribuirá un solo punto. Los días impeditivos se valoran a 55,27 euros (442,6 euros), los no impeditivos a 29,75 euros (59,5 euros), la secuela teniendo en cuanta la edad del lesionado, 25 años en el momento de los hechos, a 746,69 euros, más un factor corrector del 10% sobre secuelas, hace un total de 1.323,45 euros, cantidad que excede a lo consignado en la sentencia y que no puede estimarse por ser contrario a la reformatio in peius.

El recurso debe ser desestimado, igualmente, en estas dos peticiones.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 297/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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