Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 671/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 242/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 671/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100836


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 242/2013.

JUICIO ORAL Nº 384/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 671/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 20 de Noviembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo y D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 22 de Marzo de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Marzo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRIMERO.- Declaro probado que entre las 19,00 horas del día 25 de enero de 2006 y las 23,40 horas del día 26 de enero de 2006, Carlos José y Pablo , de común acuerdo, a la Avenida Olímpica de Alcobendas donde se hallaba estacionado el vehículo Ford Fiesta matrícula Y-....-YR , de color blanco, propiedad de Constanza . Con ánimo de utilizar temporalmente el turismo, forzaron la cerradura de la puerta izquierda y las ventanillas, consiguieron ponerlo en marcha realizando un puente en los cables de arranque del motor y circularon con este turismo hasta la localidad de Rivas Vaciamadrid. El conductor del vehículo siempre fue Carlos José que carecía de permiso de conducir.

SEGUNDO.- Una vez en Rivas Vaciamadrid se dirigieron a la calle Fernando de los Ríos donde rompieron el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo Renault Megane matrícula W-....-IW , propiedad de Natividad , y sustrajeron del interior del turismo un pasaporte a nombre de Faustino -esposo de la anteriormente citada-.

TERCERO.- A continuación, Carlos José y Pablo continuaron circulando con el turismo Ford Fiesta matrícula Y-....-YR por las calles de Rivas Vaciamadrid. En esta localidad se encontraron con Luis , Silvio y Juan Miguel que se montaron en el vehículo.

Carlos José circuló con exceso de velocidad e, incluso, llegó a perder la rueda de repuesto en un paso de peatones elevado que existe en la calle José del Hierro y no se detuvo a retirarla de la vía.

CUARTO.- Agentes de la Policía Local observaron el vehículo a gran velocidad por la Avenida de Pablo Iglesias en dirección a la Avenida Francisco Quevedo de la localidad de Rivas Vaciamadrid. Los agentes procedieron a darles el alto mediante señales acústicas y luminosas. Carlos José hizo caso omiso de los requerimientos de los agentes y continuó la marcha a gran velocidad y con maniobras evasivas durante unos 800 metros; rebasó un semáforo en fase roja del cruce entre la calle Francisco de Quevedo y la Avenida de La Técnica y obligó a varios vehículos que accedían al cruce a detener bruscamente su marcha para impedir la colisión. Accedió en sentido contrario a una glorieta de entrada al estacionamiento del Centro Comercial Parque Rivas donde perdió el control del vehículo y colisionó contra un bordillo. El turismo resultó con daños que le impidió continuar la marcha de manera que los agentes pudieron detenerles.

QUINTO.- El valor venal tasado pericialmente del turismo Ford Fiesta matrícula Y-....-YR era de 690,00 euros y los daños que le ocasionaron ascendieron a 317,64 euros. Los daños ocasionados en el vehículo Renault Megane matrícula W-....-IW no han sido tasados al renunciar su propietaria a las acciones civiles que le correspondían.

SEXTO.- Los hechos tuvieron lugar entre los días 25 y 26 de enero de 2006. Las declaraciones de imputados tuvieron lugar el día 26/01/2006. Las declaraciones de los perjudicados y los reconocimientos en rueda de detenidos se practicaron el 13/06/2006. La siguiente declaraciones de perjudicada y testigos se realizaron el 18/06/2008. El informe pericial tuvo entrada el día 03/07/2009. El día 16/07/2009 se ordenó la continuación de los trámites por los del procedimiento abreviado. El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal es de fecha 02/12/2010. El Auto de Apertura de Juicio Oral es de fecha 24/02/2011. Las actuaciones fueron repartidas a este juzgado el día 31/07/2012. El auto de admisión de pruebas se dictó el día 31/07/2012. El acto del juicio se celebró el día 04/02/2013 Y reanudado el día 08/03/2013'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Condeno a Carlos José y Pablo como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículos de motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a sendas penas de 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme a lo previsto en el arto 53 Cp. y como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a sendas penas de prisión de 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Carlos José como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a una pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 Cp . y privación del derecho a conducir vehículos a motor y cic1omotores durante 5 meses.

Carlos José y Pablo responderán, respectivamente, de 3/5 y 2/5 de las costas procesales.

Carlos José y Pablo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Constanza en la suma de 317,64 euros'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en representación de D. Pablo y D. Carlos José , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 12 de Junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de Noviembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida EXCEPTO el párrafo cuarto que se SUSTITUYE por el siguiente: ' Agentes de la Policía Local observaron el vehículo a elevada velocidad por la Avenida de Pablo Iglesias en dirección a la Avenida Francisco Quevedo de la localidad de Rivas Vaciamadrid. Los agentes procedieron a darles el alto mediante señales acústicas y luminosas. Carlos José hizo caso omiso de los requerimientos de los agentes y continuó la marcha a gran velocidad y con maniobras evasivas durante unos 800 metros, hasta que en la glorieta de entrada al estacionamiento del Centro Comercial Parque Rivas perdió el control del vehículo y colisionó contra un bordillo. El turismo resultó con daños que le impidió continuar la marcha de manera que los agentes pudieron detenerles'.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante, en relación al delito de robo de uso, que la sentencia recurrida no explica las razones por las que imputa este delito a los dos acusados, cuando en el interior del vehículo viajaban cinco personas, lo que también es de aplicación al delito de robo con fuerza, pues la testigo Julia vio los hechos pero no pudo identificar a los dos acusados como los autores, y no debe olvidarse que en el vehículo viajaban cinco personas. Por último se indica por la parte apelante que tampoco se produjo una conducción temeraria pues, además de que los agentes no recordaban quien era el conductor, tampoco recordaban que se saltara algún semáforo en rojo o que otros vehículos tuvieran que hacer maniobras evasivas para evitar la colisión.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en parte en el caso de autos, como ahora se va a exponer.

SEGUNDO .- Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba referida a los delitos de robo de uso y de robo con fuerza, pues la dueña del vehículo Ford Fiesta, Constanza , y su marido, manifestaron que lo dejaron aparcado y cerrado, y que luego recibieron la llamada de la policía comunicándoles que el vehículo había sido sustraído. Los agentes de la Policía Local y el de la Guardia Civil que detuvieron a los acusados pudieron observar que al vehículo Ford Fiesta tenía hecho el 'puente', que era visible a simple vista, y que tenía forzada la cerradura. A lo expuesto debe añadirse que los amigos ( Luis y Juan Miguel ) de los dos acusados manifestaron en el juicio que los acusados venían de Alcobendas y que quedaron en Rivas, que los dos acusados llegaron en un Ford fiesta blanco y que el conductor era Carlos José , que luego se metieron en dicho vehículo tres amigos más, y que fue entonces cuando se produjo la persecución policial hasta que fueron parados por los agentes de policía. La testigo Julia manifestó que vio con claridad como un Ford Fiesta, cuyo color no recordaba dado el tiempo transcurrido desde los hechos, pero que creía que era rojo, se paró junto a un vehículo Renault Megane, y sus ocupantes, que eran dos, rompieron el cristal, ante lo que se fue y llamó a la policía; la testigo con rotundidad manifestó que en el Ford sólo había dos personas. La testigo Natividad , dueña del Renault manifestó que el cristal estaba roto y que le sustrajeron el pasaporte de su marido, pasaporte que fue recuperado más tarde por la policía en el vehículo Ford Fiesta, como también pusieron de relieve en el juicio los agentes actuantes.

A lo expuesto debe añadirse que los dos acusados se negaron a declarar, lo que es un derecho legítimo, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencio no puede ser valorado como prueba de cargo; pero ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas; sentencia en la que incluso se cita en apoyo de la doctrina en ella sentada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido , y la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria .

De lo expuesto sólo cabe deducir que las cinco personas que estaban en el interior del Ford Fiesta cuando fue parado por la policía, no estuvieron juntas desde el inicio de los hechos como alega la parte recurrente, para generar una duda, sino que en un primer momento sólo estaban los dos acusados, y luego más tarde quedaron en Rivas con otros conocidos, de manera que en la inicial sustracción del Ford fiesta y en la realizada posteriormente en el Renault Megane, sólo estaban los dos acusados, como declaró la testigo Julia , y como manifestaron los amigos de los acusados que dijeron que los dos acusados llegaron juntos a Rivas en un Ford fiesta blanco y que cuando estuvieron todos juntos no rompieron el cristal de ningún Renault Megane, y que sólo se produjo el incidente de la persecución policial. Ante lo expuesto sólo cabe concluir que los dos acusados fueron los autores de los dos delitos de robo de uso y de robo con fuerza, pues el vehículo Ford fiesta presentaba signos evidentes de haber sido sustraído con fuerza, que eran visibles a simple vista, los dos acusados estuvieron juntos durante la noche hasta que se juntaron más tarde con otros amigos, dos fueron las personas que rompieron el cristal del Renault Megane y cogieron un pasaporte de su interior, los dos acusados fueron detenidos en el interior del Ford fiesta, y en el mismo se encontró el pasaporte del esposo de Natividad sustraído del interior del Renault Megane. Y a lo expuesto debe añadirse la proximidad temporal de los hechos, que excluye la posibilidad de que terceras personas realizaran la sustracción del vehículo Ford fiesta y que después lo abandonaran, procediendo los dos acusados a cogerlo sin empleo de fuerza.

TERCERO .- No sucede lo mismo con relación al delito de conducción temeraria. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2001 (RJ 2002/1224) ' el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'.

En el caso de autos, la prueba testifical de los agentes que persiguieron a los dos acusados ha puesto de relieve que circulaban a elevada velocidad y que no respetaba las señales, hasta que colisionó con un bordillo y les detuvieron, pero los testigos no recordaban que el acusado Carlos José , conductor del vehículo según sus amigos Luis y Juan Miguel , se hubiera saltado un semáforo en rojo, ni que hubiese circulado en dirección contraria, ni que hubiese otros vehículos que tuvieran que hacer maniobras evasivas para evitar la colisión.

No debe olvidarse que el material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, no bastando con una genérica ratificación del contenido del atestado policial.

Por ello cabe concluir que sólo consta acreditado que Carlos José circulaba a velocidad excesiva y que se saltó alguna señal. Pero no consta acreditado el elemento esencial de la generación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida, para absolver al acusado Carlos José del delito de conducción temeraria, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, es decir la condena de los dos acusados Pablo y Carlos José por los delitos de robo de uso de vehículo de motor y de robo con fuerza en las cosas, debiendo abonar cada acusado dos sextos de las costas de la primera instancia, declarando de oficio los dos sextos restantes, así como las de esta alzada, al haber prosperado en parte el recuro interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en representación de D. Pablo y D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 22 de Mazo de 2013, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, a los solos efectos de absolver al acusado Carlos José del delito de conducción temeraria, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, es decir la condena de los dos acusados Pablo y Carlos José por los delitos de robo de uso de vehículo de motor y de robo con fuerza en las cosas, debiendo abonar cada acusado dos sextos de las costas de la primera instancia, declarando de oficio los dos sextos restantes, así como las de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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