Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 671/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 987/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 671/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 987-2014
CAUSA Nº 163-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 671/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 28 de noviembre de 2014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-7-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 163-2013 seguida por un presunto delito de conducción sin permiso, por un presunto delito de desobediencia a agentes de la autoridad y por una presunta falta de hurto, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Jesús Luis , representado por la procuradora Dñª. María Elisa Martínez Pujolar y asistido por el letrado D. Ferrán Lambea Arceiz, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Debo absolver y absuelvo a Jesús Luis del delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP ; del delito de desobediencia a loa agentes de la autoridad del artículo 556 CP ; y de la falta de hurto del artículo 623 CP por los que venía siendo acusado.
Costas de oficio'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Público con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Jesús Luis del delito de conducción sin permiso, del delito de desobediencia a agentes de la autoridad y de la falta de hurto que se le imputaban en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando como único motivo de recurso la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 556 CP y por indebida aplicación del art. 131.2 CP , puesto en relación con el art. 623 CP .
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
A.- El Ministerio Público denuncia la indebida inaplicación del artículo 556 CP alegando, en síntesis, que los hechos que se declaran probados deben ser calificados como un delito de desobediencia grave contra agentes de la autoridad, con las consecuencias penales que ello supone, sin que puedan subsumirse en la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP que se declara prescrita;
B.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 556 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );
C.- En la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Ha resultado probado que el acusado Jesús Luis , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia , sobre las 05: 10 horas del día 13 de enero de 2009, pese a no haber obtenido el permiso para conducir turismos, conducía el turismo marca Hyundai modelo Coupé color azul matriculado R....RR de su propiedad por la Avenida Euskadi de La Jonquera , cuando debido a la realización de un giro brusco fue interceptado por los agentes de policía local de la localidad TIPS NUM001 y NUM002 , quienes solicitaron la documentación al acusado comprobando que carecía de permiso de conducir turismos, por no haberlo obtenido nunca, procediéndose por parte de dichos agentes a la inmovilización del vehículo en la avenida Euskadi de La Jonquera, mediante la colocación de un cepo.
El acusado en hora indeterminada entre las 05: 10 horas y las 19, 25 horas del día 13 de enero de 2009 a la Avenida Euskadi, al lugar donde se hallaba el vehículo inmovilizado con el cepo, y consciente de la orden recibida con intención de vulnerarla, se llevó el vehículo del lugar; con intención de obtención de un beneficio económico ilícito se quedó el cepo. El cepo, propiedad del Ayuntamiento de La Jonquera ha sido tasado en la suma de 235, 63 euros, importe no renunciado por su propietario';
D.- En la SAP de Girona, Sección 3ª, de 21-1-2002 ya se expuso, con el propósito de diferenciar entre el delito y la falta de desobediencia, que ' El primer criterio para solventar la distinción entre el delito y la falta de desobediencia a la autoridad o a sus agentes, depende de la gravedad de la conducta, tal y como se deduce de la lectura de los arts. 556 y 634 del Código Penal , ya que el primer precepto, referido al delito, introduce el adverbio modal' gravemente' y el segundo, referido a la falta, califica la desobediencia con la palabra 'levemente'. Ahora bien, resolver si una determinada situación es atribuible al delito o a la falta es un problema valorativo que no solo ha de considerar la actitud más o menos hostil del sujeto activo, el empleo de mayor o menor violencia para perpetrar su conducta desobediente, sino que esencialmente ha de tener en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico cuya protección comparten tanto una como otra forma delictiva. Como esta misma Sala ha sostenido en la sentencia de 3-4-98 , el delito y la falta de desobediencia se inscriben dentro de una categoría especial de delitos que tienen en común la protección de bienes jurídicos la cual aparece necesaria para que el Estado social y democrático de derecho, en el ejercicio de sus funciones de control, pueda garantizar la protección de los demás bienes jurídicos, especialmente los que son básicos para la seguridad de las personas, como la vida, la libertad y la salud de ellas; en consecuencia, no se trata de proteger pura y simplemente un valor absoluto y metajurídico como el principio de autoridad asociado a formas estatales no democráticas, sino un bien jurídico de control que está al servicio de otros bienes jurídicos básicos como los señalados anteriormente. En esta línea cabe situar la STS de 20-1-90 , la cual remite, para valorar la gravedad de la desobediencia, a la 'jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procuraba guardar'; no se trata entonces de calificar como grave o leve la desobediencia en abstracto, ni se le hace depender de la jerarquía del funcionario que emitió la orden que se desobedeció, sino que dicha calificación ha de remitirse al bien jurídico que la autoridad pretendía proteger cuando emitió la orden, es decir, que tratándose de un bien jurídico de control, éstos han de estar al servicio de bienes jurídicos básicos del sistema y que la gravedad de la desobediencia dependerá de la menor o mayor significación social de ese bien jurídico. De esta forma, el deber de obediencia de los ciudadanos en un Estado, surge de la propia naturaleza democrática del Estado y no de un abstracto y absoluto principio de autoridad. De ahí la exigencia que la orden deba ser legítima, cumplir con las formalidades legales y hallarse dentro del ámbito de las competencias de quien la emite ( SSTS de 5-7-89 y 17-2-92 ). Partir de estos planteamientos y de una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia al tenor de los principios que informan un Estado social y democrático de Derecho implica como conclusión que el bien jurídico protegido es el necesario cumplimiento de las órdenes de la autoridad emitidas en función de proteger bienes jurídicos básicos del sistema social. Al criterio material señalado anteriormente de la jerarquía del bien jurídico que la orden quiere proteger y que sin duda es básico en el proceso de valoración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 17-2-92 y 29-8-92 ) y de este Tribunal (SAPG de 27-10-97 ), añaden como indicativas de la gravedad, la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes del lugar modo tiempo o intencionalidad del agente';
E.- En aplicación de la anterior doctrina esta Audiencia Provincial, atendiendo a las especifidades de cada caso, ha dictado resoluciones de diverso signo en supuestos en los que se enjuiciaba la retirada del cepo por el acusado tras la inmovilización del vehículo por la policía. Véase en tal sentido:
a) Que en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 28-7-2004 vinimos a concluir que ' Siguiendo el orden de las premisas expuestas, en este caso concreto, el bien jurídico que se pretendía proteger con la inmovilización del vehículo, como acertadamente expone la juzgadora 'a quo' era la seguridad vial, ya que el vehículo del recurrente tenía roto el cristal delantero, impidiendo la correcta visibilidad para ejercer la conducción, por lo que la desobediencia ha de ser calificada de grave, ya que con la retirada del cepo y la conducción del vehículo el acusado puso en peligro un bien jurídico básico. De ahí que dicho motivo, debe así mismo declinar'.
b)Que en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 17-2-2005 se calificó como mera falta un caso en el que la acusada ' no intentó quitar el cepo a la rueda, cuando es evidente la dificultad que entraña circular con dicho objeto lo que es corroborado por el Agente NUM001 que vio el movimiento dificultoso, que no llegó a acceder a la carretera, que el desplazamiento físico fue de pocos metros sin que pudiera acreditarse que iba a continuarlo').
c) Que en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 29-3-2005 se calificó como delito de desobediencia un supuesto en el que se argumentó lo siguiente: ' En efecto, el bien jurídico a proteger con la orden de inmovilización, la seguridad vial, debe considerarse trascendente y socialmente relevante, y en el caso enjuiciado, dada el escaso tiempo transcurrido entre que el acusado cogió el vehículo y le fue constatado el estado de ebriedad es evidente que cuando quebrantó la medida de inmovilización no se encontraba en condiciones para ejercer una conducción segura, de forma que el peligro que con la misma se trataba de evitar existía, lo que convierte en grave la desobediencia'.
d)Que en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 9-12-2009 se argumentó que ' Finalment pel que fa la qualificació dels fets com delicte i no com una simple falta, tal com pretén la recurrent, es desprèn del fet que amb la seva actitud contravenint la ordre legítima que li havien donat els agents d'abstenir-se de conduir el vehicle que li havien precintat, va posar en perill la seguretat del transit, ja que el motiu de la immobilització va ser no disposar de permís de conduir apte per a la conducció de vehicles a motor, perill aquest que no pot merèixer la consideració menys lleu de la simple falta'.
e)Que en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 24-10-2011 se acogió la pretensión subsidiaria relativa a la tipificación como falta de la conducta del acusado por entender que ' En efecto, partiendo de que el acusado contravino la orden de inmovilización del vehículo por parte de los agentes y retiró el cepo para ejercer su conducción serán las circunstancias concurrentes y, en especial, la trascendencia y entidad del bien jurídico que se trataba de proteger con la orden, cuál es la seguridad vial, y la lesión efectiva del mismo producida por el incumplimiento, los criterios a valorar para determinar si la desobediencia fue grave o leve, y el examen de dichos elementos nos debe conducir a la integración de la conducta del acusado en la falta del artículo 634 del Código Penal que propugna el recurrente. En efecto, la medida de inmovilización del vehículo fue adoptada en aplicación del artículo 25 del Reglamente General de la Circulación al dar el acusado positivo en la prueba de consumo de estupefacientes que le fue realizada. Sin embargo el hecho de que los agentes que practicaron la prueba no instruyeran diligencias por la posible comisión de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes evidencia que, a pesar del resultado del test, no apreciaron en el acusado síntomas de que tuviera sus facultades psicofísicas alteradas a consecuencia del consumo de drogas realizado. En la sentencia se declara probado que el acusado 'dio positivo en estupefacientes' pero nada se dice de la influencia que ese consumo podía tener en la conducción. Tal lógica suposición implica que aunque el acusado hubiera retirado el cepo poco después de su colocación no puede afirmarse con la debida seguridad que hubiera comprometido la seguridad vial, pero lo cierto es que, en cualquier caso, se ignora de forma fehaciente cuando retiró el acusado el cepo de su vehículo y, por tanto, si cuando lo hizo podía tenía alteradas sus facultades para la conducción y comprometer la seguridad del tráfico, pues en la sentencia se sitúa la retirada del cepo en un momento no determinado entre los días 6 y 8 de diciembre de 2008 . Así las cosas, teniendo en cuenta que no ha quedado probado que el acusado tuviera alteradas sus facultades para la conducción en el momento de la inmovilización y que, en todo caso, debe presumirse que cogió su vehículo cuando las sustancias estupefacientes consumidas ninguna alteración en sus facultades para la conducción le producían, el peligro para la seguridad vial que con la orden se trataba de evitar ya no existía, por lo que la trasgresión de la inmovilización, aunque constitutiva de desobediencia, careció de la gravedad requerida para ser considerada constitutiva de delito, pues le hubiera bastado al acusado cumplimentar los trámites administrativos correspondientes para poderse llevar correctamente su vehículo. Procede, por lo expuesto, la estimación del motivo, condenado al acusado como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal ...'.
f)Que en la reciente SAP de Girona, Sección 4ª, de 10-5-2013 nuevamente nos pronunciamos sobre la calificación de la desobediencia como mera falta argumentando lo siguiente: ' En el caso que se somete ahora a la revisión de esta Sala debemos concluir que nos hallamos ante una desobediencia leve calificable como falta y no ante una desobediencia de naturaleza grave tributaria del delito previsto y penado en el art. 556 CP . Véase en tal sentido: a) Que no se ha acreditado que la desobediencia enjuiciada tuviera una incidencia negativa en el bien jurídico protegido por la orden policial, infringiendo o poniendo en peligro la seguridad del tráfico pues, si bien es cierto que la orden policial desobedecida dimanaba de haberse interceptado a D. MCC conduciendo un vehículo a motor habiendo ingerido bebidas alcohólicas con una tasa de alcoholemia superior a la permitida, no lo es menos, primero, que la tasa detectada al acusado era tan limitada que únicamente dio lugar a la apertura de un expediente administrativo, por lo que el mandato emitido por los agentes de la autoridad estaba dirigido a evitar la reiteración de una conducta calificada como mera infracción administrativa; segundo, que no consta en autos que D. MCC presentara síntomas externos de embriaguez; y tercero, que únicamente se declara como probado que el acusado quitó el cepo y se llevó el vehículo entre las 01:40 horas del día 11-7-2010 y las 20:00 del día 12-7-2010, lo que impide presumir contra reo que al cometer su desobediencia D. MCC pudiera seguir afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas; b) Que nos hallamos ante una acto único de desobediencia y no ante una conducta persistente de negativa al cumplimento de reiterados requerimientos policiales; y c) Que para perpetrar la conducta desobediente el acusado no empleó violencia, que tampoco mostró una actitud hostil hacia los policías intervinientes y que la energía criminal desplegada por el mismo no excedió de la necesaria e imprescindible para dejar sin efecto el mecanismo de inmovilización del vehículo, y ello, sin perjuicio de que la conducta enjuiciada hubiera merecido su calificación como una falta de daños, en concurso con la desobediencia enjuiciada'.
F.- En el caso que ahora se somete a la revisión de esta Sala coincidimos con el Juzgador de Instancia en que los hechos probados deben ser calificados como una mera falta y no como un delito de desobediencia, puesto que basta la mera lectura del relato fáctico que se declaró probado en la sentencia combatida, inalterado en la alzada, para constatar: a) Que no se ha acreditado que la desobediencia enjuiciada tuviera una incidencia negativa en el bien jurídico protegido por la orden policial, infringiendo o poniendo en peligro la seguridad del tráfico pues, si bien es cierto que la orden policial desobedecida dimanaba de haberse interceptado a D. Jesús Luis conduciendo un vehículo a motor sin permiso de conducir, no lo es menos que el acusado ha resultado absuelto de tal infracción penal, decisión a la que se aquieta el Ministerio Público; b) Que nos hallamos ante un acto único de desobediencia y no ante una conducta persistente de negativa al cumplimento de reiterados requerimientos policiales; y c) Que no se ha declarado probado que para perpetrar la conducta desobediente el acusado empleara violencia, que mostrara una actitud hostil hacia los policías intervinientes o que la energía criminal desplegada por D. Jesús Luis excediera de la necesaria e imprescindible para dejar sin efecto el mecanismo de inmovilización del vehículo.
G.- El Ministerio Fiscal alegó, por otra parte, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 131.2 CP , puesto en relación con el art. 623 CP , al entender que debía condenarse a D. Jesús Luis como autor de una falta de hurto, al hallarse la misma en concurso con un delito de desobediencia, por lo que el plazo prescriptivo aplicable habría de ser el correspondiente al mencionado delito. La desestimación del motivo de recurso inicialmente examinado y la calificación de la desobediencia como una mera falta determina la aplicabilidad del plazo prescriptivo de 6 meses, tanto a la falta de desobediencia, como a la falta de hurto, lo que conlleva la desestimación de este alegato impugnatorio, sin necesidad de mayores razonamientos.
TERCERO.-Atendiendo al sentido de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 25-7-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 163-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
