Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 671/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1649/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 671/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100665
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025428
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
RSV 1649/14
J. Oral 332/14
J. Penal nº 33 de Madrid
SENTENCIA Nº 671 /2014
Magistrados/as:
Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Leopoldo PUENTE SEGURA
En Madrid a 16 de octubre de 2014
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Samuel de Huerta Hernández.
Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Probado y así se declara que en la noche del 26 de junio del presente año, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja, María , sabiendo que le estaba prohibido acercarse y comunicarse con ella en virtud de auto de 9/9/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería (D.P. 549/2013) en el domicilio que comparten sito en la CALLE000 de El Molar. Cornelio comenzó una discusión con María , y en el curso de la misma le propinó fuertes patadas en la espalda y la cabeza hasta hacerla sangrar por un oído. Como consecuencia de estos hechos María sufrió lesiones consistentes en equimosis palpebral inferior, contusión timpánica izquierda, erosión lineal en tercio distal de la cara posterior de antebrazo derecho y hematoma en glúteo derecho, precisando una primera asistencia facultativa'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años.
Se acuerda mantener la medida de prisión provisional de Cornelio acordad por auto de 27 de junio de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiese y una vez sea firme esta sentencia, se declare peritnente que se abone al cumplimiento de la pena de prisión el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa'.
II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Comienza el recurrente sus alegaciones contra la sentencia recurrida sosteniendo que la medida cautelar de prisión provisional no cumple los requisitos previstos en el artículo 503 Lecrim lo cual sorprende porque se trata de un recurso contra una sentencia definitiva y no de un recurso contra una medida cautelar. No obstante, sorprende menos si examinamos la causa y se observan las veces que se ha solicitado la libertad provisional del acusado y las alegaciones que se han hecho en relación a dicha petición, como la referida a que la víctima ha regresado a su país de origen o las denuncias aportadas del padre del acusado manifestando que es la denunciante la que se pone en contacto con ellos. Dichas alegaciones miran el proceso penal desde un punto de vista privado, donde se pretende alzaprimar la posición de la perjudicada como dueña del procedimiento, cuando el ejercicio del ius puniendile corresponde al Estado.
No obstante lo anterior, vamos a seguir el orden del recurrente y por este motivo resolveremos, en primer lugar, los dos argumentos expuestos por éste en sus ordinales primero y segundo que hacen referencia a la situación de prisión provisional del acusado, si bien el orden debería ser el contrario, pues, una vez valoradas las pruebas, procedería confirmar o revocar la sentencia dictada y como consecuencia de ello mantener o no la situación personal del encausado, pues no se puede olvidar que la sentencia dictada en esta instancia cierra la vía de los recursos ordinarios y por ello es una sentencia firme que incoará el proceso de ejecución de la misma, donde ya no caben medidas cautelares sino el cumplimiento de las penas impuestas.
Así pues, la vulneración de los artículos 17 CE y 503 y 504 Lecrim que denuncia el recurrente no se ha producido porque la medida cautelar de prisión provisional adoptada es proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del mismo. Existía una medida cautelar que consistía en que el acusado y la perjudicada no podían mantener ninguna relación ni podían aproximarse uno al otro; sin embargo, eso no ocurre porque ambos acuden juntos al centro de salud de la localidad de El Molar por lo que ya existen indicios de la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y, por tanto, de desobediencia a una orden judicial. A todo ello hemos de unir que la perjudicada presentaba lesiones como consecuencia de la agresión sufrida, por lo que concurrían indicios de la comisión de un delito de lesiones, concurriendo igualmente el riesgo de reiteración delictiva que exige el artículo 503. 3 c) y el consiguiente peligro para la víctima.
De todo lo anterior se colige que ninguna conculcación del derecho a la libertad se le ha causado al denunciado puesto que la prisión provisional acordada lo ha sido de forma motivada y proporcionada al peligro para la víctima que se deduce de los hechos denunciados.
Hemos de llamar la atención que al estar valorando una medida cautelar como la prevista en los artículos 503 y 504 Lecrim nos vemos en la obligación de hacer referencia a indicios y a criterios de proporcionalidad cuando el recurso se dirige contra una sentencia, pero la insistencia del recurrente en que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión provisional y se acuerde su libertad provisional le ha llevado a encabezar el recurso de apelación contra la sentencia con el ataque a la prisión provisional lo que nos lleva a valorar dichas alegaciones en primer lugar para que no se formule la alegación de indefensión a continuación, pero el contando de este recurso es contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y no contra la prisión provisional acordada en la causa, si bien la propia sentencia acuerda mantener la situación de privación de libertad, medida cautelar que finaliza con el dictado de una sentencia firme pues a partir de ese momento lo que procede es el cumplimiento de las penas impuestas.
Por todo lo anterior, se desestiman los dos primeros argumentos expuestos en el recurso de apelación.
SEGUNDO:Pasamos al análisis del tercer argumento del recurso de apelación interpuesto que hace referencia a que los hechos no son subsumibles bajo el tipo penal descrito en el artículo 153 CP y ello porque no eran pareja sentimental en el momento de ocurrir los hechos y no convivían en ese momento.
Sorprende sobremanera el contenido de este argumento del recurso de apelación, pues llega a solicitar que los hechos sean subsumibles bajo el tipo penal del artículo 617 CP , es decir, no niega el resultado lesivo, ni la causa del mismo, pero sí niega que fueran pareja en el momento de ocurrir los hechos y que no convivían sino que fue la perjudicada la que acudió a su domicilio ese mismo día.
Poco importa la situación en la que se encontraran en ese momento en que ocurren los hechos puesto que el tipo penal descrito en el artículo 153.1 CP no exige ni la convivencia ni que sean pareja en ese momento, puesto que habla de la mujer que sea o hayasido esposa o persona ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
En cuanto a la relación de pareja se refiere, por parte de ambos ha quedado acreditado que la han mantenido, independientemente de la situación en la que se encontraran en el momento en que ocurrieron los hechos y que analizaremos a continuación al valorar la declaración de la víctima y si se puede aplicar la agravación del párrafo tercero, es decir, que los mismos hayan ocurrido en el domicilio de la víctima o en el común de ambos, aparte de que dicha agravación ya se produce con el quebrantamiento de una medida cautelar.
Dicha relación de pareja ha existido porque el acusado manifiesta en su declaración sumarial que la perjudicada sufrió un aborto lo que es corroborado por ella en el juicio oral y que ambos vivían en Almería y el acusado vino a la Comunidad de Madrid, lo que ha sido corroborado igualmente por la perjudicada.
Así pues, se colman los requisitos de artículo 153.1 CP con la declaración de ambos, pues es irrelevante que en el momento de ocurrir los hechos la relación hubiera cesado, lo cual tampoco es cierto una vez analizadas las pruebas que se han practicado en el juicio oral.
Se ha pretendido hacer ver en el juicio oral y a lo largo de la causa que la perjudicada no residía en dicho domicilio del acusado y, por ello, cuando la víctima solicita permiso para retirar sus pertenencias del citado domicilio, que sostiene que es el suyo desde el mes de marzo, y es autorizada por la Juez a quo para que acuda acompañada por agentes de policía, la representación del acusado recurre dicha providencia en base a la protección del domicilio y en el acto del juicio oral ha sostenido el acusado que la perjudicada acudió ese mismo día a su domicilio y él abrió la puerta sin saber quién era y se la encontró allí y ella lo agredió a él, arañándolo, y él puso el codo y ella se golpeó.
Pues bien, dicha versión de los hechos es poco creíble. Es cierto que al acusado le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo y a confesarse culpable y que ese derecho otorga, según parte de la doctrina y la jurisprudencia, el derecho a mentir o a no decir la verdad. En cualquier caso, su versión de los hechos sí puede ser contrastada con el resto de las pruebas que se han practicado en el juicio oral.
A este respecto la perjudicada ha explicado en el juicio oral que vivían en Almería, que allí surgió un problema relacionado con la violencia de género y que le impusieron una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicarse, que, no obstante lo cual, el acusado acudía a su domicilio y ponía la música en el vehículo y ella se asomaba al a ventana y así entraron en contacto y que él decidió venirse para Madrid porque allí era señalado como un maltratador y que ella también decidió venir a Madrid porque la gente le decía que cómo seguía con un maltratador y desde el mes de marzo estaban residiendo juntos en la localidad de El Molar, de hecho había sido examinada otras veces en el centro de salud de la citada localidad y así lo expone el médico que la atiende el día de los hechos, por lo que la versión del acusado acerca de que abrió la puerta y se la encontró sin esperarla no es creíble. Pero, es que, además, contradice su propia versión de los hechos que ofreció en la fase sumarial a la cual se ha hecho referencia en diversas ocasiones por las acusaciones por lo que se ha traído al juicio oral de acuerdo con lo establecido en el artículo 714 Lecrim , donde dice claramente que él vino a Madrid en febrero y ella en marzo y que las lesiones que presentaba él se las hizo en una mudanza. De hecho, el letrado del acusado aporta documentos a la causa que pertenecen a la perjudicada y es poco creíble que ésta apareciera en el domicilio del acusado con los citados documentos en la mano y también es poco creíble que dicha persona se trasladase desde Almería a Madrid sin saber donde va a residir. Y, por último, en el centro de salud acuden los dos diciendo que eran pareja y así lo manifiesta el médico que la atiende y ambos dicen en un primer momento que ella se ha caído llevando el perro y el acusado se marcha de ese lugar al ver a los agentes.
Todos estos datos corroboran que la perjudicada residía en el domicilio de la localidad de El Molar junto con el acusado, por más que el contrato de arrendamiento no esté a nombre de ambos, sino de uno sólo, sobre todo del que tiene unos ingresos fijos. Por ello es totalmente lógico y proporcionado que la perjudicada solicitara al juzgado que la acompañaran agentes para retirar sus enseres del citado domicilio, porque era el lugar donde residía junto con el acusado y por ello es de aplicación la agravación especifica del párrafo tercero del artículo 153 CP en cuanto a que los hechos se desarrollaron en el domicilio de la víctima común con el del acusado, si bien dicha agravación ya se colma con el quebrantamiento que analizaremos a continuación.
Por lo demás, lo hechos han quedado acreditados con la declaración de la perjudicada que ha sido clara y contundente, explicando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y aportando datos de los mismos que reiteraban los anteriormente expuestos y, además, aportaban nuevos datos que surgían en el debate del juicio oral al hijo de las preguntas que se le formulaban.
Dicha declaración viene corroborada por el parte médico que acredita las lesiones compatibles con los hechos denunciados. Además, viene corroborada por la declaración del médico que la atendió y que en un primer momento creyó la versión ofrecida por ambos miembros de la pareja relativa a que ella se había caído paseando al perro; pero, luego, al verla tan nerviosa y el tipo de lesión que presentaba en el pabellón auditivo externo con sangre que, según el testigo, acredita un golpe muy fuerte, decidió hacerle una radiografía y que el acusado saliera del lugar, momento en que la perjudicada le contó lo sucedido y el médico decidió avisar a la guardia civil, que acudió en escasos minutos. El médico ha dicho que la había visto en otras ocasiones en el centro de salud pero que desconoce si había acudido por motivos relacionados con la violencia de género, pero, en todo caso, este dato demuestra que la perjudicada residía en dicha localidad porque nadie se traslada desde Almería a El Molar para ir al médico.
Los agentes que acudieron al centro de salud igualmente corroboran la versión de la denunciante y el hecho de que el acusado se marchara de dicho lugar al ver a los agentes demuestra el grado de conocimiento de la ilicitud del hecho que había cometido tanto del quebrantamiento que analizaremos a continuación como de la agresión cometida y corrobora la explicación de la perjudicada cuando ha dicho que, al verse la sangre en el oído, ella quería acudir al médico y que el acusado le dijo que no y le quitó las llaves y el móvil, pero que salieron del domicilio y estuvieron por la localidad como una hora para concretar lo que ella iba a contar al médico y para que se tranquilizara.
En cuanto a las lesiones que presentaba el acusado en el momento de la detención, él mismo ha dicho que las de las de piernas se las causó en una mudanza, y las otras se las causó la perjudicada, si bien en la declaración sumarial no hizo esta distinción. Pero, independientemente de ello, lo cierto es que no formuló denuncia por estos hechos y no se ha sustentado una alegación de legítima defensa en cuanto a la imputación contra él formulada. Por otro lado, las lesiones que presentaba el acusado causadas posiblemente por arañazos son compatibles con la versión de los hechos que ha ofrecido la denunciante al decir que se defendió del ataque con las manos y con las piernas y, sin embargo, el denunciado no ha concretado cómo fue agredido al abrir la puerta a la denunciante cuando, según su versión, se presentó ésta en su casa de forma inesperada y se ha limitado a decir que fue atacado por ella, pero sin concretar cómo se llevó a cabo ese ataque, cómo no cerró la puerta ante el mismo y sobre todo cómo fue posible que la denunciante resultara con lesiones más graves que él cuando se sólo se limitó a repeler dicho ataque.
Así pues, en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y dictar una sentencia condenatoria por el delito tipificado en el artículo 153. 1 y 3 CP .
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
TERCERO:En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, es preciso recordar el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2008 por el que se elimina la voluntad de la víctima como causa de justificación en este tipo penal al tratarse de un delito contra la administración perseguible de oficio, donde el bien jurídico protegido es la administración de justicia y el cumplimiento de las órganos judiciales que no pueden quedar al albur de los particulares.
Se alega por el recurrente que ha sufrido un error de prohibición invencible porque la perjudicada acudió a su domicilio exhibiendo el documento que ha aportado, no al inicio del juicio oral, sino una vez que estaba interrogando al acusado y que consiste en un escrito dirigido por la perjudicada al Juzgado de Almería retirándose como la acusación particular en dicho procedimiento. Independientemente del motivo por el cual tenía en su poder el acusado un escrito de la perjudicada, lo cierto es que no hace referencia a orden de protección alguna, sino a un apartamiento de un procedimiento y ello no puede llevar a nadie a pensar, con un mínimo índice cultural, que la medida cautelar que se había adoptado se había dejado sin efecto porque las órdenes judiciales solo las puede dejar sin efecto los órganos judiciales que las han dictado y porque ni siquiera había recibido una comunicación en este sentido de su abogado, siendo lo lógico que el acusado preguntara a éste ante la duda que le pudiera haber surgido.
Para sostener la aplicación del error es preciso que la persona que lo alega pruebe el sustrato fáctico en que lo sostiene, es decir, pruebe los hechos en los que basa su alegación y en este caso la aportación del citado documento no acredita nada más que la perjudicada se había apartado o pretendía apartarse del procedimiento penal incoado en Almería como acusación particular pero no que el Juzgado hubiera dejado sin efecto la medida cautelar adoptada, siendo conocimiento común que el impulso de los procedimientos penales no dependen de la voluntad de las partes.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
Y, por último, procede denegar la petición de libertad formulada por el acusado en base a que la perjudicada se ha podido marchar a su país de origen al desaparecer el sujeto de protección, ya que esta sentencia es firme y sólo procede la ejecución de la misma, por lo que el riesgo de fuga del acusado se eleva conforme avanza el procedimiento, y, en este caso, el siguiente momento procesal es el cumplimiento de las penas.
Tampoco procede que esta Sala se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta puesto que ello corresponde a la fase de ejecución donde deberán valorarse todas las circunstancias.
CUARTO:No apreciándose temeridad do mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2014 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
