Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 671/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1925/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 671/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100632
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029632
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1925/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 164/2014
Apelante: D./Dña. Diana y D./Dña. Mariana
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Letrado D./Dña. ANGEL-BERNARDO PISABARRO DE LUCAS
Apelado: D./Dña. Arturo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
Letrado D./Dña. FRANCISCO DE BORJA PAREDES ECHEANDIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 671 /14
En la Villa de Madrid, a 6 de Noviembre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1925/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 164/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, coacciones malos tratos y una falta de vejaciones, en el que han sido partes como apelante Doña Diana en representación de su hija menor Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz; y defendido por el Abogado Don Angel Bernardo Pisabarro de Lucas y, como apelados, Don Arturo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Sánchez Lorente y defendido por Francisco de Borja Paredes Echeandia, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de mayo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'I.- El acusado y la referida Diana , habiendo mantenido relación de noviazgo entre sí, se vieron afectados por Sentencia del Juzgado de violencia sobre la mujer núm.1 de Alcorcón, de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada en su juicio rápido núm. 109/2013 , por la cual se acordaba, entre otros pronunciamientos, que al acusado, que no era otro que el acusado en la presente causa penal, le quedaba prohibido aproximarse a menos de 500 metros de la referida Mariana , por el tiempo de 16 meses, tiempo cuyo día de inicio se concretó en la fecha últimamente señalada, en que el Juzgado notificó dicha sentencia al aquí acusado, advirtiéndole de que debería cumplir las prohibiciones referidas.
II.- El acusado, a pesar de conocer, porque se le había notificado, según se acaba de escribir, y porque era consciente del alcance de ello, que no podía aproximarse a Diana , ni comunicar con ella, en el día 29 de octubre de 2013, sobre las 14,30 horas, sostuvo conversación amistosa con ella, por varios minutos, en una parada de autobús ubicada en el término municipal de Alcorcón.
III.- No se declara probado, por lo actuado en el juicio, empero, que el acusado:
En el día 18 de septiembre de 2013, llamara al telefonillo correspondiente a la casa de Diana ; sita en Alcorcón;
En los días 20 y/o 21 y/o 23 de septiembre de 2013, acudiera junto al domicilio de Diana , sito en Alcorcón;
En el día 4 de octubre de 2013, buscara y encontrara a Diana en el autobús de regreso a casa; le tirara de la mochila, sacándole el monedero, la persiguiera hasta la casa, le impidiera entrar en ésta o le arrebatara las llaves de ésta forcejeando con ella, o le propinara una patada.
IV.- El acusado ha sido privado de libertad por la presente causa en los días 15 y 16 de octubre de 2013 y desde el 30 de octubre de 2013, ininterrumpidamente, hasta el día de hoy'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Arturo , con D.N.I. núm. NUM000 , de las acusaciones formuladas en su contra por: a) un presunto delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal ; b) un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal ; y c) una presunta falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal . Y todo ello, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas del presente proceso penal.
Que debo condenar y condeno al acusado Arturo , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2, del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:1ª) Pena de seis meses de prisión; y 2º) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por último, también le debo condenar, y le condeno, al acusado, a que pague la cuarta parte de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Diana en representación de su hija menor Mariana , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de DON Arturo solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Diana en representación de su hija menor Mariana , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, considerando que la prueba practicada, y especialmente la declaración de la víctima y de su madre son suficientes para enervar la presunción de inocencia, por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida y consiguiente condena del acusado conforme a lo solicitado en las conclusiones provisionales de la acusación particular.
El apelado Don Arturo se opone al recuso y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Con carácter previo, cuestiona la capacidad y representación de la apelante, que actúa en representación de su hija, alegando que ésta ya era mayor de edad en la fecha de interposición del recurso, por lo que debió ratificarlo en cuanto no tendría ya en ese momento limitación alguna sobre su capacidad.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe rechazarse la cuestión previa planteada por el apelado en relación con la capacidad y representación de la apelante. La causa de oposición no puede prosperar. La menor Mariana nació el día NUM001 de 1996 y, por tanto, devino mayor de edad el día NUM001 de 2014. El recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa fue interpuesto el día 9 de junio de 2014, y se hizo correctamente por su madre Doña Diana en representación de su hija, que entonces, aún por apenas unos días, era todavía menor de edad.
TERCERO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Diana .
El Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido acosada, coaccionada y vejada por el acusado vulnerando la orden de alejamiento judicialmente adoptada. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y acusado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso concurren dos circunstancias que son valoradas cuidadosamente por el Juez a quo:
- En cuanto a la declaración de la propia víctima, algunos elementos que hacen dudar de credibilidad: que Diana hubiera reconocido haber mentido en un juicio anterior; que incurriera en contradicciones sobre si sufrió o no violencia física; y que incurriera en contradicciones en cuanto al origen de las lesiones que presentaba, habiendo manifestado en una ocasión que eran de haberle sido aprisionada una mano para arrebatarle unas llaves y en otra que se trataba de una patada.
- En cuanto a la declaración de la madre, de un lado, su propia relación con la víctima, que inevitablemente hace dudar de su imparcialidad dado el obvio vínculo que mantiene con la denunciante. De otro lado, la circunstancia de que sea simple testigo de referencia en relación con la mayor parte de los episodios.
Es decir, que el Juez a quo sí analiza y valora escrupulosamente las pruebas consistentes en las declaraciones de hija y madre, exponiendo los motivos, razonables, por los que consideran que las de la primera están aquejadas de falta de credibilidad por las razones expuestas, y que las segundas no corroboran suficientemente las declaraciones prestadas por la propia denunciante.
Igual ocurre en este caso con el resultado de las pruebas técnicas del Centro Cometa que habría objetivado la existencia de numerosas entradas en la zona de exclusión. Expone y razona el Juez a quo los motivos por lo que este poderoso indicio resulta sin embargo insuficiente para acreditar que efectivamente se hubieran producido tan numerosas incursiones en la zona de exclusión vedada al acusado.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de la testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de la testigo y las insuficiencias de la prueba técnica); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia de los delitos objetos de acusación y por los que fue absuelto, considerando que las declaraciones de la testigo fueron contradictorias y poco precisas para corroborar la a su vez titubeante declaración de la víctima.
En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y de la testigo. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los primeros.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo en relación con los delitos por los que ha sido absuelto, ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Diana en representación de su hija menor Mariana contra la sentencia de 29 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 164/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

