Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 671/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1175/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 671/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100593

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3067

Núm. Roj: SAP C 3067/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00671/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001175 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000159 /2016
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veinte de diciembre de dos mil dieciséis
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, Norberto , siendo partes en esta instancia, como
apelante Sebastián defendido por el/la Abogado/a MARIA DE LA PAZ PRIETO LEIRA, y Norberto defendido
por el/la Abogado/a ROBERTO PRIEGUE PAIS y como apelado EL MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de FERROL, con fecha 20/04/16 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Norberto y Sebastián como autores de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, responsabilidad del art. 83 CP y costas; deberán, igualmente, indemnizar al denunciante en la cantidad de 70 euros solidariamente.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Sebastián , Norberto , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Los dos recursos interpuestos se plantean sobre la base de la denuncia de un supuesto error en la valoración de la prueba que llevó a la Juez de Instrucción a dictar una sentencia de contenido condenatorio. Tal petición no puede prosperar, en tanto que el debate se conforma sobre la suficiencia de aquella para formar la convicción personal del juzgador encargado de dictar resolución. Y tiene que ser resuelta desde dos perspectivas: la de la naturaleza de la prueba cuya suficiencia se pretende y la de su valoración en el marco de su finalidad probatoria. En cuanto a la primera, el privilegio de la inmediación, entendido no como un don especial que hace infalible al Juez o Tribunal sentenciador en la instancia o justifica y ampara cualquier decisión tomada por ellos, sino como un privilegio que se sustenta en la percepción sensorial plena de cada una de las pruebas personales practicadas y que confiere una especial e insustituible ventaja en el momento de formar su convicción, limita la facultad de revisión en la apelación o la casación para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales, por lo que la decisión sobre la credibilidad de las declaraciones corresponde a quien presenció esa manifestación salvo casos excepcionales, siendo privilegiada la decisión adoptada con lo que la jurisprudencia denomina doble criterio de credibilidad sobre lo que se considera probado en abstracto y lo que contribuye a demostrar en el marco del procedimiento, sin que en ningún caso se configure como un mecanismo de justificación y conservación de cualquier decisión judicial acogida a ella, convalidando cualquier defecto de estimación o contenido material, o transformando la testifical única en una suerte de prueba privilegiada y excluida de las reglas generales de valoración ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 19-06- 2015, recurso número 1457-2014 ; de 14-07-2015, recurso número 10781-2015 ; de 30-11-2015, recurso número 495-2015 ; de 03-12-2015, recurso número 1082- 2015 ; de 10-12-2015, recurso número 10607-2015 ; y de 08-02-2016 , recurso número 691-2015). Sobre la segunda, con independencia de la extensión o concreción del razonamiento de la sentencia este es claro, al dar primacía a la declaración del denunciante y a la de un testigo sobre las de los demás deponentes en la vista; y con independencia del aspecto estrictamente subjetivo de la convicción personal que radica en el fondo de la decisión judicial, lo cierto es que la misma aparece debidamente explicada y responde a los cánones de constitucionalidad requeridos en su producción y contenido.

El recurso interpuesto exclusivamente por Norberto objeta la cuantía de las cuotas de la pena de multa impuesta, pretendiendo unan nulidad que carece de respaldo legal o doctrinal. Su imposición dentro del límite legal es inatacable, sobre todo al contener la sentencia una referencia expresa a las circunstancias del hecho y a las personales de su autor que suponen un refuerzo de la motivación exigible. Y la idea de la supuesta desproporción en la determinación de la cuota resulta ajena a la realidad cuando nos movemos en el marco de una previsión legal que oscila entre los 2 y los 400 € según el artículo 50.4 CP , la cuota de 7 € fijada resulta paralela a un estado de casi indigencia; corresponde indicar que la cuantía total de la pena es de 420 €, que no es una suma inalcanzable ni desproporcionada, y que en todo caso la reducción de la cuota mantendría la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en función de los días fijados para la pena pecuniaria (ver sobre cuotas de multa y patrimonio del penado las SSTS de 19-06-2012, recurso número 2009-2011 , y de 30-01-2013 , recuso 428-2012).



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Concretando el pronunciamiento imperativo impuesto por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Norberto y Sebastián contra la sentencia que dictó con fecha 20 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Ferrol en los autos de Juicio de Faltas número 159/2016, confirmando íntegramente sus pronunciamientos sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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