Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 200/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 671/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100553
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1872
Núm. Roj: SAP GR 1872/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2016
DILIGENCIAS URGENTES Nº 100/2015 de Instrucción nº 6 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.O. nº 355/2015)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 671
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 100/2015, instruido por el Juzgado de
Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Rápido nº 355/2015,
por un delito de quebrantamiento de condena y robo con intimidación, siendo partes, como apelante José ,
representado por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Rosales
Leal y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2015, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que por sentencia firme de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada en las Diligencias Urgentes nº 163/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada , se impuso al acusado José , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a su madre Adelaida y su domicilio a menos de 100 metros por plazo de tres años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por plazo de dos años; y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a su madre Adelaida y su domicilio a menos de 100 metros por plazo de dieciséis meses y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por plazo de dos años, penas que conforme a la liquidación de condena practicada en la ejecutoria nº 489/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada tienen como fecha inicial de cumplimiento el 12 de septiembre de 2012 y de extinción el 10 de septiembre de 2016 en cuanto a la pena de prohibición de comunicación y el 3 de enero de 2017 en cuanto a la pena de prohibición de aproximación. Dichas liquidaciones fueron notificadas al acusado el día 8 de marzo de 2013 con apercibimiento de que su incumplimiento conlleva un delito de quebrantamiento de condena.
El día 11 de octubre de 2015, sobre las 13#00 horas, el acusado se personó en el domicilio de su abuela Eufrasia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Atarfe, para pedirle quinientos euros, momento en que llegó a la vivienda Adelaida y al decirle al acusado que se fuera porque estaba incumpliendo la orden de alejamiento, éste, pese a tener conocimiento de la vigencia de la medida, cogió una muleta de su abuela y con ella se dirigió a Adelaida diciéndole que los destrozos que iba a ver en su coche serían más de los quinientos euros '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a José del delito de robo con intimidación por el que venía inicialmente acusado, y lo CONDENO como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas procesales '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de José basándose en error en la valoración de la prueba infracción de norma legal y constitucional. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dos del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos que alega el recurrente contra la sentencia dictada en su contra por la que resulta condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal y costas. Por este orden, se alega la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción la cual se apoya en la adicción a tóxicos ampliamente acreditada mediante la documentación médica obrante en el procedimiento; a continuación, se propone la atenuante del art. 21.4º del C.P., al acudir el acusado de manera voluntaria al cuartel de la Guardia Civil donde resulta detenido por los hechos enjuiciados; por último, se alega una improcedencia en la aplicación del art. 468 del C.P. al afirmar el recurrente que el encuentro con su madre en casa de la abuela, persona respecto de la cual tenía una orden de alejamiento, fue accidental, sin que concurra en el supuesto de autos la necesaria voluntad o dolo de incumplir el mandato judicial.
Por su parte, la sentencia de instancia, retirada la acusación por delito de robo con intimidación, concluye en la existencia del delito de quebrantamiento y ello con base a la declaración de la madre y abuela del acusado quienes narraron lo sucedido durante el mediodía del día 11 de octubre de 2015 en el domicilio de la abuela materna del acusado, y si bien, parte de la existencia de un encuentro casual, de manera inicial, el mismo se tornó en voluntario y antijurídico al entrar en discusión con la madre e incluso perseguirla con una muleta en tono amenazante, en la forma y modo que se describe en la declaración de Hechos Probados.-
SEGUNDO.- Pues bien, aun alterando el orden propuesto en los motivos esgrimidos por la defensa contra la sentencia de instancia (ya que sin delito es absurdo todo planteamiento para la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal), procede indicar, en primer lugar, que la Sala comparte el argumento que expone la sentencia a propósito de la existencia de un quebrantamiento de prohibición de acercamiento voluntario y doloso por parte del acusado. Si bien es cierto que el acercamiento inicial fue accidental, por cuanto es la propia madre del acusado quien va al domicilio de su madre (abuela del acusado) sin conocer que allí se encontraba su hijo, no es menos cierto que éste, ante tal presencia, solo podía marcharse para cumplir la orden de alejamiento. Por el contrario decide no solo quedarse si no entrar en conflicto con su madre, una vez más, hasta el punto de esgrimir contra la misma una muleta. Ningún error existe, en consecuencia, respecto de la concurrencia en el supuesto de autos de la totalidad de los elementos, incluido el subjetivo, del delito acusado.
La otra cuestión suscitada por la parte es la relativa a la posible concurrencia de dos circunstancias atenuantes, o incluso eximente, de la conducta del acusado. Una de ellas si fue formulada en trámite de informe por la defensa al aludir a una posible atenuación de la responsabilidad del acusado en base a la situación de drogadicción que sufre y el informe médico forense que así lo recoge. La otra es de nueva propuesta en esta segunda instancia, aludiendo a un posible arrepentimiento conforme al art. 21.4º del C.P., el cual quedaría evidenciado por haber acudido voluntariamente a la Guardia Civil tras conocer la denuncia formulada por su madre, una especie de entrega voluntaria al procedimiento.
Comenzando con la atenuante propuesta ex novo en el recurso de apelación, el artículo 21.4º del C.P. dispone que es circunstancia atenuante: ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. El actual Código Penal ha así sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.
No obstante, la jurisprudencia es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, 6 de junio ó 516/13, de 20de junio).
Son muchas las objeciones que plantea la aplicación al supuesto de autos de la citada atenuante pero baste decir para excluirla en el caso que nos ocupa que el acusado ni en fase policial, ni durante la instrucción, ni tan siquiera en el acto del juicio ha reconocido los hechos por los que ha resultado condenado. La puesta a disposición de los agentes de la Guardia Civil, sin más, no puede integrar la citada atenuante ni si quiera como analógica ( art. 21.7º del C.P.).
Respecto de la eximente o atenuante de drogadicción, la formulación que realiza la defensa es confusa por cuanto no llega a concretar su proposición atenuatoria, no distingue con claridad si la toxicomanía que sufre es la causa o motivo del delito, en cuyo caso entraríamos dentro del art. 21.2º del C.P., o si, por el contrario, la drogadicción ha operado mermando la capacidad volitiva e intelectiva del acusado, supuesto que se prevé en el art. 21.1º del C.P. Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.200 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2º C.P. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' (STS. 23.2.9). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, la diferencia del art. 20.2º del C.P. y su correlativa atenuante 21.1º C.P., está en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La Sala excluye cualquier posibilidad de la eximente completa del art. 20 del C.P. y ello con base al propio informe forense obrante en autos donde se consigna que en el momento de la exploración el acusado conservaba la capacidad intelectiva y volitiva. Respecto de la atenuante propuesta que entendemos que es la consignada en el apartado 1º del art. 21, cierto es que en el mismo informe, a la vista de la copiosa documental unida a autos (por cierto, aportada por la propia madre), la Sra. Forense apunta que debido a la dependencia de múltiples sustancias '... sus rasgos impulsivos de personalidad podrían conllevar un déficit de control de impulsos que supondría una alteración parcial en sus capacidades volitivas', por lo que nos podríamos encontrar en presencia de la citada atenuante aunque tal circunstancia no tiene repercusión penológica alguna ya que la sentencia impugnada impone la pena del delito en su límite inferior (seis meses), penalidad que se ajusta a las previsiones del art. 66.1.1º del C.P.; en conclusión, si bien el juez de instancia no considera técnicamente concurrente la citada atenuante, aplica sus efectos en la individualización de la pena.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

