Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 67/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 671/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100446
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6903
Núm. Roj: SAP B 6903/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 67/2016
DILIGENCIAS PREVIAS
Nº 374/2015
JUZGADO INSTRUCCION 25 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS
Dª IGNASI DE RAMON FORS
En Barcelona, a 26.7.2017
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, la presente causa, 67-2016 de orden tramitada por el Procedimiento abreviado de la
L.O. 7/1988, correspondiente a las Diligencias Previas nº, Nº 374/2015 del Juzgado de Instrucción nº 25 de
Barcelona , seguida por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Virgilio español nacido el NUM000
de 1962 en Barcelona hijo de Juan Enrique y Raquel con domicilio en Barcelona y DNI NUM001 , respecto
de Benigno español nacido el NUM002 de 1974 en Barcelona hijo de Pelayo y Francisca con domicilio en
Barcelona y DNI NUM003 , y respecto de Everardo español nacido el NUM004 de 1990 en Breda ( Girona)
hijo de Íñigo y Ariadna con domicilio en Breda y DNI NUM005 y respecto de Olegario español nacido
el NUM006 de 1985 en Barcelona hijo de Torcuato y de Evangelina con domicilio en Barcelona y DNI
NUM007 y que respecto de Pablo Jesús español nacido el NUM008 de 1986 en Barcelona hijo de Calixto
y Rebeca domicilio Den Barcelona con DNI NUM009
.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime del
Tribunal atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.
Antecedentes
PRIMERO:- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado-denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, y en la que se ha producido conformidad de las personas acusadas con el resultado que consta en el soporte videograbado de la vista autorizado por la Ilma.
Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal.
SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal, al amparo del art 784.3 LECRIM comunicó la conformidad del fiscal y las defensas con el nuevo escrito de acusación que se presentó el 7 de junio .
En el mismo el Fiscal y las defensas llegaron mediante acuerdo de estricta conformidad a las conclusiones provisionales por la que estimaban autores a los acusados De un delito contra la salud pública deñ art 368 del CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud Un delito de asociación ilícita previsto y penado en el art 515.1º del CP y penado en el art 517.1 del referido texto legal De los mismos se consideraba autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativa y se solicitaba para los mismos Por el delito a) la pena de para cada uno de ellos e un año de prisión y multa de 5000 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria con 25 días de rps en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas Por el delito b) la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años y multa de doce eses con cuota diaria de 3 euros y rps de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas De conformidad con lo previsto en el artículo 520 del código penal procede la disolución de la asociación denominada ' Actua Born' y la cancelación de su inscripción en el registro de asociaciones de la generalidad de Cataluña de acuerdo con lo previsto los artículos 28.1 K y 41 de la ley orgánica uno de 2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación dándose lo sustancia estupefaciente intervenida y al dinero incautado el destino legal previsto en el artículo 374 del código penal Apreciando la concurrencia de los requisitos establecidos en la vigente art. 80 del código penal se solicita respecto de los acusados Olegario Benigno y Everardo el trámite establecido en el 787.6 de la ley de cemento criminal la suspensión de la ejecución de las penas por periodo de tres años y respecto de Virgilio y Pablo Jesús la suspensión de la ejecución de las penas de prisión por un periodo de cuatro años quedando para los primeros condicionada al pago de una multa de quince meses con una cuota diaria de 3,00 € y para los segundos condicionado al pago de una multa de 20 meses con una cuota diaria de 3,00 €
TERCERO:- Llegado el día de la vista oral ,a Defensa y el Fiscal ratificaron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, sin interesar prosecución del juicio y , ratificando su conformidad con los hechos y el contenido de la acusación las personas imputadas en legal forma, tras ser informados de sus derechos, y aceptando libremente la calificación del Fiscal, con conocimiento de sus consecuencias, dictándose oralmente la Sentencia de conformidad, manifestando las partes su decisión de no recurrir y declarándose oralmente la firmeza de la Sentencia .
Tras ello se manifestó en la vista por el fiscal su no oposición a la concesión de la suspensión de la pena en los #términos del escrito conjunto de conformidad En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado respecto de Virgilio español nacido el NUM000 de 1962 en Barcelona hijo de Juan Enrique y Raquel con domicilio en Barcelona y DNI NUM001 , respecto de Benigno español nacido el NUM002 de 1974 en Barcelona hijo de Pelayo y Francisca con domicilio en Barcelona y DNI NUM003 , y respecto de Everardo español nacido el NUM004 de 1990 en Breda ( Girona) hijo de Íñigo y Ariadna con domicilio en Breda y DNI NUM005 y respecto de Olegario español nacido el NUM006 de 1985 en Barcelona hijo de Torcuato y de Evangelina con domicilio en Barcelona y DNI NUM007 y que respecto de Pablo Jesús español nacido el NUM008 de 1986 en Barcelona hijo de Calixto y Rebeca domicilio Den Barcelona con DNI NUM009 todos ellos en libertad mayores de edad y sin antecedentes penales excepción de Virgilio y Pablo Jesús que han sido condenados en sentencia firme de 7 de marzo de 2016 por la comisión de un delito contra la salud pública, en fecha 17 de enero de 2012 los referidos acusados constituyeron la asociación que denominaron 'Acuta Born' cuya sede se estableció la calle Sant Antoni de Sombrers número cinco bajos de Barcelona ostentando el acusado Virgilio el cargo de Presidente el acusado Benigno el de secretario si bien posteriormente pasó a ser socio colaborador con funciones de recepción de socios y su ministro de la sustancia que se dirá, Pablo Jesús el cargo de tesorero si bien posteriormente pasar y ejercer funciones de secretario y Everardo en un principio vocal de la entidad encargado de recibir a los socios y proporcionarles las sustancias que se dirán que pasó posteriormente ejercer el cargo de tesorero y Olegario socio colaborador que también ejerció las funciones de encargado del control del despacho de sustancias.
Los estatutos de la entidad constituida limitaban sujeto actividades culturales inofensivas de estudio reflexión y divulgación científica en torno al uso del cannabis y sus propiedades naturales descartando expresamente con rotundidad cualesquiera otras finalidades de carácter ilícito como la de difusión de mariguana hojas seis y ello con una expresa y rigurosa declaración formal contenida en el art. dos de los referidos estatutos según la cual en ningún caso constituye el objeto y fin del asociación la promoción de favorecimiento y la facilitación del consumo ilegal de cannabis sativa o cualquier otra drogas tóxica estupefaciente sustancias psicotrópicas' (sic) A la vista del contenido inocuo de tales estatutos en fecha 7 de marzo de 2013 la dirección General de derecho y entidades jurídicas dispuso la inscripción de la entidad referida en el registro de asociaciones de la Generalidad de Cataluña Al menos desde su fundación y San Que conste compartirán con otros la detención efectiva de la asociación en el referido local se produjo la venta indiscriminada de marihuana y hashish a los consumidores de tales sustancias que ya acudían a diario a proveerse.
Aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga ocultando así la realidad del ilícito tráfico, los adquirentes de la referida sustancias fueron previamente asociados en cada caso con un simple trámite privado por anotación de sus datos personales en el registro privado del entidad expedición de carnés acreditativos. Con el cumplimiento de dichos requisitos podían adquirir contra sustancia precisarán al precio de 10,00 € cada una de las bolsitas que preparaban que contenía una cantidad aproximada de 2.0gramos de marihuana o hachís En fecha 28 de setiembre de 2015 los acusados abastecían por tal procedimiento total aproximado de 1600 de los llamados socios Los acusados o tenían de ignorados proveedores la droga que suministraban en la sede de la asociación careciendo de cualquier autorización administrativa para la producción y distribución de la misma no constando siquiera que se hubiera solicitado licencia de la agencia española de medicamentos y productos sanitarios organismo facultado para ello de conformidad con el real decreto 1275 de dieciséis de setiembre de 2011 Sobre las 19:30 del día 28 de setiembre de 2015 se practicó mediante la correspondiente autorización judicial una diligencia de entrada y registro en el mol indicado habiéndose intervenido en las distintas dependencias del local las siguientes sustancias estupefacientes que fueron posteriormente analizadas: En la estancia que se encuentra fondo del establecimiento junto al despacho Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 51.3gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 10.0% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 89.3gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 7.6% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 118-.0 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 9.8% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 150,9 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 10.3% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 3.6 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 8% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 30.0 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 8.9% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 21.7 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 9.8.% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 44.9 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 22.0% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 9.8 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 24.0% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 21 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 26.0% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de .3gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 22.0% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 40.5 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 26.0% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 11.16 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 7.2% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 47.9 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 7.6% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 20.9 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 6.0% o +_ 0,5% Una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 219 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 9.1% o +_ 0,5% En la recepción del local fueron intervenidas varias bolsas que debidamente analizadas resultaron contener Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 8.9gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 27% o +_ 1% Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 16.9gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 26% o +_ 1% Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 17.7 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 22% o +_ 1% Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 34.1 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 1.4% o +_ 0.2% Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 14.5 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 8.427% o +0.5% Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 16.5 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 9.9% o +_ 0.5% Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 14.7 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 16.2% o +_ 0.5% Varias bolsitas conteniendo hachís con un peso neto total de 1.4 gramos y una riqueza en delta nueve tetrahidrocannabinol del 10.2% o +_ 0.5% Asimismo se intervinieron dos cajas con bolsitas auto cierre de las que empleaban para hacer las dosis 95 fichas de los denominados socios 81 autorización es de socios para cultivar y un total de 1711 € producto de ventas anteriores.
Se declara probado que un gramo de mariguana alcanzan el mercado ilícito un precio aproximado de 5,00 € y el jefe is alcanzó un precio de 6,00 €
Fundamentos
PRIMERO. - Este Tribunal, atendida la conformidad de las personas acusadas y su reconocimiento de los hechos imputados y de sus circunstancias, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y entendiendo que la calificación es correcta procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal a la que se ha adherido la defensa de los acusados , toda vez que no hay nada que haga dudar de que dicho consentimiento y aceptación ha sido prestado de forma regular.
El artículo 787 de la LECRIM así lo permite , al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280 ,'con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO.
7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E.Crim . por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15-11-01 ).También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97 , que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia ( STS 2-1-01 ).
En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor. La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE , tampoco de los relativos a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, ( STS 14-5-03 ).
TERCERO.- Estimamos que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, por los hechos desarrollados y actividades ilícitas sostenidas hasta septiembre de 2015 llevando a cabo de forma ininterrumpida la venta indiscriminada de los estupefacientes aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de droga ocultando Cornellá la realidad del ilícito tráfico y por ello dictamos sentencia de conformidad una vez que hemos oído en todo caso a los acusados acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, habiendo informado la Sala de su derechos previamente a prestarla y a continuación siendo requeridos a fin de que manifiesten si prestan su conformidad ,así lo manifestaron ,sin que el Tribunal albergue dudas sobre si se ha prestado libremente su conformidad. No existe sospecha alguna en cuanto a la consciente voluntad de su actitud procesal y la propuesta no es incompatible con el resultado de la investigación preliminar practicada.
Las partes no consideraron necesario la continuación del juicio habiéndose anticipado oralmente el Fallo y su contenido sin perjuicio de su ulterior redacción. El fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, y el Tribunal , en el mismo acto, declaró oralmente la firmeza de la sentencia sin perjuicio de documentarla en esta ejecutoria que la contiene
CUARTO.- Los hechos declarados probados, con la conformidad de los acusados son constitutivos .De un delito contra la salud pública de art 368 del CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud . De un delito de asociación ilícita previsto y penado en el art 515.1º del CP y penado en el art 517.1 del referido texto legal De conformidad con lo previsto en el artículo 520 del código penal procede la disolución de la asociación denominada ' Actua Born' y la cancelación de su inscripción en el registro de asociaciones de la generalidad de Cataluña de acuerdo con lo previsto los artículos 28.1 K y 41 de la ley orgánica uno de 2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación dándose lo sustancia estupefaciente intervenida y al dinero incautado el destino legal previsto en el artículo 374 del código penal
QUINTO.- De los expresados delitos aparecen como responsable en concepto de autores los acusados
SEXTO.- Procede atendida la conformidad expresada imponer las siguientes penas por los delitos cometidos Por el delito a) la pena de para cada uno de ellos e un año de prisión y multa de 5000 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria con 25 días de rps en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas Por el delito b) la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años y multa de doce meses con cuota diaria de 3 euros y rps de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas SEPTIMO.- El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de la detención y , en su caso,la prisión provisional, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas.
OCTAVO .- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas( art . 123 CP ), en la proporción que señala el art . 240 L.E.Crim .
NOVENO.- la Fiscalía y las defensas instaron la suspensión de las penas de prisión por entender que se daban los requisitos para ello al no tener antecedentes computables al momento de cometer los hechos al ser la pena inferior a dos años y manifestar su compromisos de hacer frente a la multa que se le impone en los siguientes términos Apreciando la concurrencia de los requisitos establecidos en la vigente art. 80 del código penal se solicita respecto de los acusados Olegario Benigno y Everardo el trámite establecido en el 787.6 de la ley de cemento criminal la suspensión de la ejecución de las penas por periodo de tres años y respecto de Virgilio y Pablo Jesús la suspensión de la ejecución de las penas de prisión por un periodo de cuatro años quedando para los primeros condicionada al pago de una multa de quince meses con una cuota diaria de 3,00 € y para los segundos condicionado al pago de una multa de 20 meses con una cuota diaria de 3,00 € Oídos los acusados recabándose por la Sala previamente manifestó o Virgilio hallarse en paro y el Benigno y Everardo hallarse también amparo careciendo de ingresos fijos y el pilón manifestó ser propietario de un bar con ingresos -mil euros Olegario con ingresos irregulares que no superan los mil euros o poco más Habiendo manifestado dicho compromiso y conformidad los acusados y sus letrados y confirmado por todos el nuevo código penal como el más favorable a los penados manifestando las defensas ser más favorable la aplicación en este punto del nuevo Código Penal productor de la reforma operada por la LO 1/2015 lo que ratificaron personalmente en la vista los acusados, al ratificar la conformidad acordando el Tribunal otorgar tras deliberar la suspensión en dichos términos al concurrir sus presupuestos entendiendo que no concurren antecedentes penales computables de relevancia En este sentido se ha estimado que todo los condenados Olegario Benigno y Everardo han delinquido por primera vez al momento de cometer los hechos pues en ese momento ninguno de ellos tenía condena anotada, las penas si bien supera los dos años, permite la aplicación de la suspensión extraordinaria del art.
80.3 del código penal al no tratarse de reos habituales no hay responsabilidades civiles y estima la sala que la conformidad prestada hace razonable pensar que es razonable esperar que la ejecución de la pena no es precisa para evitar la comisión futura por los penados de nuevos delitos y en línea con la conformidad manifestada, se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por el plazo de tres años lo que comporta la imposición necesaria de alguna de las medidas del 84 numerales dos o tres y el este caso de acuerdo la conformidad se impone en como condición el mantenimiento de la suspensión la prestación del pago de una multa de quince meses con una cuota diaria de tres euros es decir 90 cuotas de multa que no supera el módulo señalado de dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de 2/3 de su duración.
Respecto de los condenados Virgilio y Pablo Jesús han delinquido por primera vez al momento de cometer los hechos pues en ese momento ninguno de ellos tenía condena anotada, las penas si bien supera los dos años, permite la aplicación de la suspensión extraordinaria del art. 80.3 del código penal al no tratarse de reos habituales no hay responsabilidades civiles y estima la sala que la conformidad prestada hace razonable pensar que es razonable esperar que la ejecución de la pena no es precisa para evitar la comisión futura por los penados de nuevos delitos y en línea con la conformidad manifestada, se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad Ahora bien a diferencia del caso anterior constando para ambos una condena posterior en fecha 25 de febrero de 2016 dictada por la sección octava por delito contra la salud pública a pena de siete meses de prisión se estima de acuerdo con la conformidad el plazo de suspensión ha de ser superior en este caso de cuatro años y que la condición del pago de la multa lo es de una multa de 20 meses de duración con una cuota diaria de tres euros Siendo la pena de tres años de prisión el límite máximo de 2/3 de su duración es de dos años de prisión que se corresponderían a 720 días que permitiría aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión por lo que tal límite máximo no se supera al imponer una multa de 20 meses pues son 600 cuotas multa lo que está por debajo del límite señalado en la norma.
Dándose presupuesto del artículo 515 primero del código penal pues a través de la asociación se ha promovido la comisión del delito procede conforme solicita el escrito de conformidad conjuntamente presentado y de acuerdo a lo previsto en art. 520 acordar la disolución de la asociación y la cancelación de su inscripción en el registro de asociaciones de la generalidad Cataluña de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 punto uno. K y 41 de la ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación Se decrete asimismo el comiso del dinero incautado producto del delito y se dispone dar a la sustancia estupefaciente intervenida y al dinero incautado el destino legal previsto en art. 374 del código penal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Virgilio DNI NUM001 , Benigno DNI NUM003 , Everardo DNI NUM005 , respecto de Olegario DNI NUM007 y Pablo Jesús DNI NUM009 como autores de delitos consumados sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a todos y a cada uno de ellos por el delito contra la salud pública del art 368 en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de para cada uno de ellos e un año de prisión y multa de 5000 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria con 25 días de rps en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por el delito de asociación ilícita previsto en el art. 515. Primero del código penal y 517. Primero del código penal a a todos y cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años y multa de doce meses con cuota diaria de 3 euros y rps de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.Se acuerda la disolución de la asociación 'Actua Born' y la cancelación de su inscripción en el registro de asociaciones de la generalidad Cataluña de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 punto uno. K y 41 de la ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación Se decrete asimismo el comiso del dinero incautado producto del delito Se dispone dar a la sustancia estupefaciente intervenida y al dinero incautado el destino legal previsto en art. 374 del código penal Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en detención o prisión preventiva por esta causa Respecto de Olegario Benigno y Everardo han delinquido por primera vez al momento de cometer los hechos pues en ese momento se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por el plazo de tres años y se impone como condición del mantenimiento de la suspensión una multa de quince meses con una cuota diaria de tres euros Respecto de los condenados Virgilio y Pablo Jesús se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por cuatro años y años y se impone como condición del mantenimiento de la suspensión una multa de veinte meses con una cuota diaria de tres euros Alcénse las medidas cautelares adoptadas para garantizar la celebración del juicio Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales , y personalmente a las personas condenadas, con expresión que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso en los términos previstos en el art 787.2 LECRM de casación preparando el recurso mediante escrito autorizado por firma de Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a los de la última notificación de la Sentencia ante este Tribunal. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/. PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha . Doy fe.
