Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1749/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 671/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100695
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18030
Núm. Roj: SAP M 18030/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0012178
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1749/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 259/2016
Apelante: D./Dña. Pascual
Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
Letrado D./Dña. JUAN ADELARDO ESCUDERO CAPOTE
Apelado: D./Dña. Delia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS CORTES CASCON
Letrado D./Dña. FERNANDO GARCIA PUERTAS
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 671 /2017
En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 259/2016 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por un
delito de amenazas contra Pascual , representado por la Procuradora Dña. Rosa Muñoz Torres y defendido
por el Letrado D. Juan Adelardo Escudero Capote.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 Móstoles se dictó sentencia con fecha 01/06/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Probado y así se declara, que el acusado, Pascual , estuvo manteniendo una relación de pareja y conviviendo con Melisa , en la calle Valencia de Navalcarnero durante dos años. El día 26 de abril de 2016, tras discutir el acusado y Melisa por temas económicos, el acusado decidió marcharse de la vivienda. Sobre las 21.59 horas del día 28 de abril de 2016, el acusado llamó por teléfono a Melisa , quien sigue residiendo en el domicilio referido anteriormente, y le profirió la siguiente expresión: 'tú vas a ser la próxima víctima de violencia de género', provocando en la víctima un gran temor y desasosiego. ' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año. Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dos años.
Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas en el Juzgado de instrucción nº 3 de Navalcarnero con fecha 29 de abril de 2016 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pascual , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Melisa , así como por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Rosa Muñoz Torres, actuando en nombre y representación de Pascual , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 259/2016 con fecha 1 de junio de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que la expresión empleada en la denuncia: 'tú vas a ser la próxima víctima de violencia de género', fue repetida por la testigo en su declaración por videoconferencia, no siendo éstas expresiones que se usen de forma habitual por personas que están fuera de los círculos judiciales o policiales, haciendo sospechar la falta de espontaneidad de su declaración.
Señalaba que en las declaraciones de la denunciante se produjeron contradicciones, teniendo una animadversión definida y constante contra el acusado, así como móviles espurios y una clara intención de perjudicarle, habiéndose dictado con posterioridad al acto del juicio en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles sentencia absolutoria respecto de su patrocinado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que había sido acusado.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Bosco Hornedo Muguiro, actuando en nombre y representación de Melisa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Melisa , obrante a los folios 3 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 46 y 47; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que tuvo una relación de pareja con convivencia durante dos años con Melisa . El día 26 de abril de 2016 discutieron y él se fue de la vivienda. El día 28 de abril, sobre las 21,59 horas, no la llamó y le dijo: 'tú vas a ser la próxima víctima de violencia de género'.
Melisa manifestó que tuvo una relación de convivencia con el acusado durante cinco años y medio, un poquito menos. El día 26 de abril, tras una discusión, él se fue del domicilio. Un poco antes de las 10 horas del día 28 de abril hablaron por WhatsApp porque él quería ver al perro que tenían en común. Estuvo en su casa, hablaron un rato y él le dijo que le quería pagar la cerveza y un par de cigarros que se había hecho. A ella le pareció una humillación porque días antes le había dicho que él debía pagar los gastos del alquiler, luz, etc.
Él le dijo que le pagaba un litro de cerveza y ella le contestó que tenía que ser más responsable. Entonces él le dijo que era una 'puta', que el dinero lo ganaba a base de follarse a sus jefes y que su trabajo era mentira, que era una 'puta', que le iba a pagar su teléfono y que se la iba a liar. Luego se marchó y ella le dijo por la ventana que era un irresponsable, que sólo pensaba en beber, y él le enseñó las llaves, lo que ella interpretó como que él podía entrar en su casa y romper o quitarle enseres o quitarle al perro. Llamó a su prima por teléfono y le contó lo que había pasado y ella le dijo que volviera a cambiar la cerradura. Después él la llamó, aunque primero le había puesto un WhatsApp, amenazándole con que ella iba a pagar su teléfono. La llamó por un número oculto y le dijo: 'tú vas a ser la próxima víctima de violencia de género' a las 21,49 horas y esta llamada viene reflejada en su factura de teléfono. Esta expresión la oyó su prima porque estaban hablando en función multiconferencia, fusionó la llamada, entró la llamada de él y ella lo encendió. Le tiene mucho miedo.
Luz manifestó que es hermana del acusado, el día 28 Pascual llamó a su ex pareja y ella estaba presente, pero no oyó que profiriese amenaza alguna.
Alejandra manifestó que el día 28 de abril estaba hablando por teléfono con su prima a las 21,30 horas, llamó Pascual y la amenazó, diciéndole que iba a ser la próxima víctima de violencia de género. Reconoció la voz de Pascual porque solía conectarse en multifunción con su prima y con Pascual hablaban también muy a menudo. Su prima la llamaba, la dejaba en espera, llamaba Pascual y se conectaban los tres. Ese día estaba hablando cuando llamó Pascual y su prima puso la multifunción. Se oyó un pitido y al oírlo, él colgó, pero le dio tiempo a amenazarla porque fue muy rápido: llamó él, contestó su prima, puso la llamada a tres, él dijo la amenaza y colgó.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante tanto en su denuncia como en sede judicial y en el plenario han sido persistentes en la incriminación y verosímiles, no habiendo quedado acreditada la existencia de móvil espurio alguno, sin que pueda tenerse como tal la absolución posterior del acusado de un delito de quebrantamiento de condena seguido en otro procedimiento.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Magistrado Juez a quo, considerando, pese a lo alegado en el recurso, que la expresión 'víctima de violencia de género', que es empleada usualmente en los medios de comunicación, pertenece al acervo común y es de conocimiento de cualquier persona.
Por otra parte, las declaraciones de la denunciante fueron corroboradas por las de su prima, que resultó notablemente convincente, sin que, por el contrario, las manifestaciones de la hermana del acusado arrojaran luz alguna sobre el asunto, ya que se limitó a manifestar que no oyó que éste profiriese expresión alguna amenazante hacia su pareja, lo que no implica que la misma no se produjera.
Así pues, este Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas, considera acreditada la comisión del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que fue condenado el acusado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 259/2016 con fecha 1 de junio de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

