Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 242/2018 de 31 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 671/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100628

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13775

Núm. Roj: SAP B 13775/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 242/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 242/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber
obtenido nunca el permiso o licencia de conducir; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fermín contra la Sentencia
dictada en los mismos el 13 de julio de 2017 por el Iltre. Sr. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor de un delito consumado de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca del art. 384.2 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en relación con el art. 66.1.5º CP y con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Fermín deberá indemnizar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SITGES, si en ejecución de sentencia se acredita que dichos daños en la pilonas de su propiedad no han sido ya reparados y que la comunidad de propietarios sigue reclamando la indemnización que le corresponda, en cuyo caso la indemnización deberá ajustarse a la valoración pericial de la factura o presupuesto obrante al folio 229 de la causa.

Se condena a Fermín al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Consorcio de Compensación de Seguros, quienes lo impugnaron oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 30 de octubre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 18:30 horas del día 30 de julio de 2012, el acusado Fermín , nacido el NUM000 de 1985, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo Opel Vectra con matrícula D-....-GL , propiedad de Leopoldo , el cual denunció que le habían sustraído el vehículo si bien no ha quedado acreditado que dicho vehículo hubiese sido robado, por la DIRECCION000 de la localidad de Sitges, sabiendo que no había obtenido nunca el permiso que le habilitase para ello, y llegó a perder el control del vehículo colisionando con uno de los pivotes que cortan la calle y que delimitan la zona privada de la zona, propiedad de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y al dar marcha atrás, golpeó los vehículos que se encontraban estacionados, el Lexus con matrícula .... TJS , propiedad de Samuel y el vehículo Renault con matrícula .... KVZ , propiedad de GE Capital Largo Plazo.

Los propietarios de los vehículos renunciaron a ser indemnizados por estos hechos. Los desperfectos ocasionados a la referida Comunidad de Propietarios, cuyo legal representante no ha renunciado a su reclamación, no han sido peritados.



SEGUNDO.- Con anterioridad a los presentes hechos, el acusado fue condenado por: 1.- sentencia firme de 2 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal num. 4 de Sabadell por un delito de conducción sin permiso a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por hechos cometidos el día 5 de agosto de 2011.

2.- sentencia firme de 7 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Reus por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa, que quedó extinguida el 19 de agosto de 2015, por hechos cometidos el día 5 de diciembre de 2011.

3.- sentencia firme del Juzgado de Instrucción num. 11 de Sevilla de 24 de marzo de 2012 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 16 meses de multa, extinguida el 17 de diciembre de 2013 por hechos cometidos el día 23 de marzo de 2012.

El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde la declaración del acusado en fecha 19 de febrero de 2013 hasta la providencia de 22 de octubre de 2013, desde la testifical de 10 de febrero de 2014 hasta la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2015, desde la providencia de 30 de marzo de 2015 hasta la providencia de 14 de octubre de 2015, desde el auto de 26 de noviembre de 2015 hasta el escrito del Fiscal de 2 de marzo de 2016, desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal recibido el 3 de mayo de 2016 hasta el auto de apertura del juicio oral de 19 de septiembre de 2016, desde la presentación del escrito de defensa del acusado en fecha 20 de diciembre de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas de 10 de febrero de 2017 y desde dicho auto hasta la celebración del juicio oral en fecha 8 de junio de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas por entender que no ha quedado acreditado que fuese el acusado quien condujese el vehículo en cuestión, pues el agente de policía negó haberlo visto conducir y el testigo Samuel no es creíble dado que dijo recordar más o menos lo ocurrido pero después dio todo tipo de detalles, lo que resulta extraño después de transcurridos seis años, sin que el resto de testigos hubiesen visto los hechos. Por otro lado, entiende que la pena impuesta es excesiva al haberse impuesto en el límite máximo cuando se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en primera instancia con declaración de oficio de las costas, o, subsidiariamente, que se le imponga la pena mínima de prisión, u otra de distinta naturaleza a la privativa de libertad de las previstas en el art. 384 del CP.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del agente de la Policía Local de Sitges nº 162 y la de Samuel , así como la documental obrante en la causa (tanto la certificación de la DGT de que el acusado carecía de permisos para conducir como su hoja histórico penal), 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, el juez atribuye plena credibilidad al testimonio tanto de Samuel como del agente de policía, sin que haya apreciado en ninguno de ellos móvil espurio alguno de su relato acusador, pues que el primero dijese que recordaba los hechos más o menos no significa que no recordase a la persona que conducía el vehículo o los desconociese en absoluto; y que el primero no viese al acusado conducir no significa que éste no fuese quien condujo el vehículo que ocasionó los desperfectos, pues fue testigo de referencia de lo que el propio acusado le confesó, que era él el conductor, reconociéndole que no tenía carnet de conducir. En consecuencia, y no habiéndose traído al juicio a la supuesta pareja sentimental del acusado (que es la otra persona que el recurrente afirma que se encontraba junto a éste en el interior del vehículo) para que confirme que era ella y no Fermín quien conducía, este último debe ser reputado como el conductor del coche y no otra persona distinta. En ese sentido no se advierte error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, ya que éste no ha alcanzado, a la vista de la prueba practicada, conclusión alguna errónea, desenfocada, arbitraria, absurda o irrazonable sino todo lo contrario.

No obstante lo anterior, sí es de apreciar, en parte, la pretensión formulada por la recurrente con carácter subsidiario, por considerar que la pena impuesta es desproporcionada atendidas las circunstancias concurrentes, y no porque no sea procedente la imposición de la pena de prisión sobre las alternativas de multa y trabajos en beneficio dela comunidad (precisando esta última del consentimiento del acusado para su realización y que no consta que prestase), pues como bien expone el juez, el hecho de haberse castigado delitos similares con anterioridad con dichas penas alternativas no ha impedido al acusado continuar cometiendo el mismo delito, lo que demuestra que las mismas no han cumplido con el fin de prevención especial que se esperaba de ellas y justifica la imposición de la más restrictiva para la libertad. La desproporción se observa en la aplicación que hace el propio juzgador tanto de la agravante de multirreincidencia como de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pues respecto de la primera dice que, en base a ella, procede imponer la pena superior en grado (esto es, de seis meses y un día a nueve meses de prisión), y respecto de la segunda dice que procede rebajar la pena, en base a ella, en un grado (esto es, y partiendo de la pena superior en grado, en la horquilla comprendida entre los 3 meses y un día a los 6 meses), de manera que, si bien es cierto que una y otra circunstancia se compensan, al ser ambas de una especial cualificación y no justificarse la rebaja en dos grados por aplicación de la atenuante (pues roza el límite temporal exigido por esta Audiencia para su apreciación), la imposición de una pena de 5 meses y 15 días, muy próxima al límite máximo, ha de justificarse atendiendo a un plus agravatorio más allá de que la conducta del acusado haya ocasionado desperfectos, que en este caso lo han sido materiales, o haya podido poner en peligro la vida o integridad de las personas, que en este caso se ha descrito de manera anecdótica por el testigo para describir la mala habilidad al volante del acusado, pues sólo así se justificaría rebasar la mitad superior de la pena, de modo que procede imponer al acusado la pena de 4 meses y 15 días de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 del CP.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fermín contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 49/17, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de imponer al acusado por el delito cometido la pena de 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.