Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 983/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100606
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17244
Núm. Roj: SAP M 17244/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0001728
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 983/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 13/2014
Apelante: D./Dña. Hipolito
Procurador D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
Letrado D./Dña. SONIA GOMEZ FIGUEROA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 671/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 13/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares,
seguido por delito contra la salud pública, contra el acusado D. Hipolito , venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho acusado, representado
por Procuradora Dª Mª Sonia Esquerdo Villodres y defendido por Letrada Dª Sonia Gómez Figueroa, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 3 de mayo de 2018, habiendo sido
parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:' '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 11 de junio de 2012, sobre las 17:05 horas, agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz realizaban funciones de vigilancia en la Plaza de España de dicha localidad tras recibir numerosas quejas vecinales por posible menudeo de sustancias estupefacientes, cuando, en un momento dado observaron que Hipolito , nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, hacía entrega a otro joven de una sustancia marrón que, una vez analizada resultó ser hachís con un peso de 1,37 grs., una riqueza media de 14,9% y un valor en el mercado ilícito de 5,69€, a cambio de 10€.
SEGUNDO.- Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, de fecha 9 de diciembre de 2013 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 7 de diciembre de 2016.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de un delito contra la salud pública del art.
368.1 ° y 2° CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el deber de abonar una multa de 5,69€ con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.
Corresponde a Hipolito abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Hipolito , invocando como motivos error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL que interesó su desestimación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª y fueron registradas al número de rollo 983/18 RAA. No estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Hipolito interpone recurso de apelación contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, por la que se condena a dicho acusado como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salude del artículo 368 CP, con concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por error en la valoración de la prueba, al considerar que la prueba fundamental es la declaración del supuesto comprador, quien ya en fase de Instrucción como en el juicio oral, manifestó que conocía al acusado y que no le compró ninguna sustancia, añadiendo en instrucción que le debía dinero y se lo estaba pagando (manifestación que hemos de indicar que no ha hecho en el plenario).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y concluir la comisión de unos hechos tipificados como un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes de que causan grave daño a la salud (hachís), cual son las testificales de los tres policías locales que vieron con claridad cómo D. Segismundo entregaba al acusado un billete y éste a cambio le entregaba una pequeña tableta de color marrón, interceptando a ambos por separado y ocupando al acusado el billete de 10 € (único dinero que llevaba) y al comprador la tableta de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, como así se indica en el informe de Farmacia ratificado en el plenario.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 369/2006, de 23 de marzo; 146/2005, de 14 de febrero; 1185/2005, de 10 de octubre; STS 384/2009, de 31 de marzo y 1279/2015, de 10 de septiembre, , entre otras muchas). Conforme al artículo 717 LECrim 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Los funcionarios de Policía y Guardia Civil llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts.
104 y 126 de la Constitución española.
El hecho de que el comprador no reconozca al acusado como la persona que le vendió la droga ha sido tratado por el Tribunal Supremo, que en su sentencia 146/2012, de 26 de marzo dice que tal negativa ' no impide alcanzar dicha conclusión, pues ésta resulta probada a la vista del resto de la prueba practicada y ya descrita, y como hemos dicho en sentencia 77/2011, de 23-2 , se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS 1415/2004, de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'.
La aplicación de esta jurisprudencia junto con la convincente declaración de los tres policías nacionales que vieron el intercambio y el hallazgo al acusado del billete que los agentes vieron que el comprador le entregaba y a éste, la tableta de color marrón que aquél le dio a cambio, nos llevan a declarar la inexistencia de un error valorativo y la adecuación de las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia y de la condena del acusado.
El recurso se desestima.
SEGUNDO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Hipolito , contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, a la que este recurso se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada u ofendida, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
