Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 121/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 671/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100533
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14208
Núm. Roj: SAP B 14208/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 121/19
Juicio por delito leve núm. 830/18
Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima
de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio por
delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de amenazas, causa que
deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Flor contra la Sentencia dictada,
habiendo sido parte la denunciante Guadalupe .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condena a Flor como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa de la denunciada condenada. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa de la denunciante que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución, donde tuvieron entrada el 22 de agosto de 2019. Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado José Antonio Lagares Morillo por turno de reparto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no contradigan los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- La apelante basa su recurso, en primer lugar, en la vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE dado que la denegación de la prueba anticipada de remisión por parte del centro de control del 112 de las llamadas realizadas desde el número de teléfono móvil de la denunciada los días 2 y 6 de diciembre de 2018 y la recibida por ésta de los Mossos el 5 de diciembre de 2018, le han ocasionado indefensión, pues a través de ellas se podría constatar que es la denunciante quien molesta y amenaza a la denunciada. En segundo lugar, alega el error en la apreciación de la prueba practicada, y ello por cuanto la versión de la denunciante no puede entenderse corroborada por los informes médicos y billetes de autocar aportados por la denunciante ni por el testimonio de la hermana de ésta cuya declaración no fue creíble. En tercer lugar, alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues ante versiones contradictorias la denunciada debió ser absuelta. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva a la denunciada del delito leve por el que fue condenada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, la STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.
En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)'.
Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).
Por otro lado, sobre la admisibilidad de la prueba propuesta, la sentencia de de dicho Tribunal 160/2016, de 1 de marzo, relaciona este motivo con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE. Se recogen así una serie de presupuestos básicos para la admisión de este motivo dentro del art. 850,1 LECRIM. Y así, la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009, 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias: 1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)' ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b, y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b). Dentro de estas opciones estaría la relativa a la aportación de prueba al inicio de las sesiones del plenario, al no constituir prueba aportada 'sorpresivamente' como antes hemos señalado, sino siendo una de las opciones que admite la normativa procesal penal. La prueba denegada habrá de ser pedida en tiempo y forma en el escrito de calificación correspondiente (conclusiones provisionales, acusación o defensa) y reiterar su petición al momento de iniciar el juicio oral en el momento de las cuestiones previas, nunca después, ya que es preclusivo.
2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)' de tal manera que 'la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3)': STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre , FJ 4; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2.
3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Sobre esta situación de indefensión del recurrente que debe alegarse y concretarse en el recurso de casación, y en el motivo que se alega por esta vía del art. 850.1 LECRIM es carga de la argumentación del recurrente por cuanto se traduce en la doble exigencia siguiente: a.- El demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas.
b.- El hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a atribuir, pues, al recurrente, esta carga de alegaciones y determinaciones para valorar en qué medida esta denegación o inadmisión de prueba le pudo afectar en su derecho constitucional, ya que de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)' ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
4.- La pertinencia de la prueba propuesta. Relacionada con el objeto del proceso y útil, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos, exigiéndose para que proceda la suspensión que sea necesaria, oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para valorar y decidir la improcedencia o procedencia de la prueba cuya admisión se cuestiona.
5.- Denegación de la prueba ya en el trámite de admisión en la fase de preparación o durante el juicio cuando se pide al mismo tiempo la suspensión del plenario por no poderse practicar la prueba.
6.- Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
7.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación. En el caso del procedimiento abreviado, el art. 785.1 LECRIM señala que contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
Con respecto a la petición al inicio de las sesiones del juicio oral el art. 786.2 LECRIM añade que..... El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Se ha recordado que este requisito de la protesta formal es imprescindible para la queja impugnativa posterior, ya que está exigida legalmente. Significa que debe plantearse ante el juez que acordó tal medida denegatoria que se replantee la decisión a la vista de la proporcionalidad de la decisión y poner de manifiesto que la parte no se aquieta a la denegación de la prueba.
En cuanto a las características del derecho a utilizar los medios de prueba, son las siguientes: 1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que sólo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión.
2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
Capital es en el tema de la proposición y admisión de prueba que el recurrente no tiene derecho absoluto a que se le admitan cualesquiera medios de prueba que proponga, ya que la pertinencia sobre su admisión o la suspensión del juicio por su no práctica han de ser objeto de una ponderada valoración por el Tribunal que valore los intereses en conflicto, que son: a) el derecho de defensa; b) la pertinencia de la prueba propuesta; c) la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. En esta línea, el derecho al empleo de los medios de prueba no es incondicional o absoluto, ni desapodera al juez de analizar y examinar la pertinencia de las pruebas ( SSTC 30/1986, 158/1989 y 33/1992).
3.- El derecho a utilizar los medios de prueba, al no ser absoluto, debe ser ejercido cumpliendo una serie de presupuestos procesales.
4.- El derecho a utilizar los medios de prueba no obliga a admitir toda la prueba propuesta.
Pues bien, en el presente caso, la prueba anticipada propuesta consistía en recabar el contenido de las llamadas efectuadas por la denunciada al 112 desde su teléfono móvil (aunque luego precisa que al no ser entendida en inglés era su hija de 5 años de edad la que hacía de intérprete) los días 2 y 6 de diciembre de 2018 y la recibida en su teléfono por los Mossos el 5 de diciembre de 2018 en la que supuestamente le preguntaban sobre si la denunciante la seguía molestando o amenazando. Dicha prueba en absoluto se revela necesaria o imprescindible para valorar los hechos enjuiciados, pues sólo aportaría la versión de una de las partes implicadas en ellos sin que el hecho de efectuar una mera llamada a la policía implique sin más que lo que se está denunciando es cierto, de hecho no consta ni una sola denuncia por escrito de las supuestas molestias o amenazas recibidas por parte de la denunciante. En consecuencia, la denegación de dicha prueba en absoluto supone una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues ésta tuvo en su mano materializar esas supuestas denuncias telefónicas por escrito, siendo que la misma da una versión parcial y no contrastada de los hechos. Por dicho motivo, el primero de los motivos se desestima.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso, ha de partirse de ciertas premisas.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el caso que nos ocupa se cuenta no sólo con la declaración de la denunciante sino también con la de la hermana de ésta, que estuvo junto a ella esa tarde, testimonios de los que resultan las amenazas de muerte vertidas por la denunciada. En definitiva el motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en este fundamento de derecho, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por la juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por quienes depusieron en el plenario. Aun cuando la denunciante pueda tener cierta animadversión por la denunciada en base a enfrentamientos previos por los que ambas fueron condenadas, no ha quedado ello acreditado respecto de la hermana de la denunciante, ni que sus declaraciones fuesen discrepantes hasta el punto hacerles perder toda credibilidad, más bien al contrario, logró la convicción de la juzgadora en base a la documental aportada, que aunque haga referencia a una patología previa de la denunciante ello no impide que la misma pudiera verse agravada por los hechos enjuiciados ni que determinase el abandono temporal de su domicilio por el desasosiego que los mismos le produjeron. En suma, la prueba de cargo practicada es suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a la denunciada, sin que pueda darse por cierta la explicación dada por ésta a la denuncia que se formuló en su contra de que con la misma la denunciante pretendía pagar la multa a la que fue condenada por los anteriores hechos (siéndolo por un delito leve de maltrato), dado que la multa impuesta a la denunciada por estos hechos no va a parar a manos de la denucniante sino del Estado.
A ello debe añadirse lo extremadamente difícil que resulta revisar en apelación la prueba personal practicada en primera instancia al carecer en esta alzada de la inmediación con la que contó la juez a quo, respecto de la que no puede predicarse que haya llegado a conclusiones ilógicas, arbitrarias o irrazonables en la valoración de la prueba que se practicó a su presencia. Efectivamente, el principio in dubio pro reo no obliga al juzgador a dudar, y en este caso la juez a quo no ha tenido ninguna duda sobre la verosimilitud de lo declarado por los testigos, sin que haya apreciado en ellos móvil espurio alguno que cuestione dicha credibilidad.
En consecuencia, procede desestimar todos motivos del recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Flor contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
