Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 713/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 671/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100593
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14043
Núm. Roj: SAP M 14043/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0110588
Procedimiento Abreviado 713/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1559/2018
SENTENCIA Nº 671/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
nº 1559/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la
salud pública, contra Evaristo , con documento de identidad nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de
1989, hijo de Fermín y de Noemi , con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM002 , de ignorada solvencia,
con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa los días 19 a 26 de julio de
2018, representado por la Procuradora Sra. Dª. ELENA GALÁN PADILLA y defendido por la Letrada Sra. Dª.
CARMEN YOLANDA VALERO FERNANDEZ, y contra Héctor , con documento de identidad nº NUM003 , nacido
en Madrid el día NUM004 de 1984, hijo de Imanol y de Sacramento , con domicilio en Madrid, CALLE000
nº NUM005 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días
19 a 21 de julio de 2018, representado por la Procuradora Sra. Dª. LAURA ALBARRANZ GIL y defendido por el
Letrado Sr. D. CARLOS ALBERTO BUSTILLOS LOPEZ.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN
BENITO PEREZ MARTINEZ; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa
García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor a los acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días, el comiso de la droga incautada, y del dinero intervenido y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Héctor , en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- La defensa del acusado Evaristo , en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente añade en la cuarta de sus conclusiones la circunstancia atenuante de consumo habitual de estupefacientes ya que la sustancia estaba destinada a su consumo.
II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que el acusado Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, día 19 de julio de 2018, fue interceptado por efectivos de la Policía Nacional en Glorieta del Emperador Carlos V cuando acababa de hacer entrega a Moises de una bolsita de cocaína con un peso de 0,81 gramos y un índice de pureza del 63,6% (0,51 gramos de cocaína puta) a cambio de 70 euros. Realizado un cacheo al acusado por los efectivos policiales hallaron en su poder otras dos bolsitas con precinto verde como la que había entregado a Moises , ambas conteniendo cocaína, la primera de las cuales tenía un peso de 0,398 gramos y un índice de pureza del 75,9%, y la segunda un peso de 0,399 gramos, con un índice de pureza del 65,4%, que pensaba destinar a su venta a terceras personas. Asimismo se ocupó en poder del acusado la cantidad de 535 euros, además de los 70 entregados por Moises , siendo tal metálico producto de ventas anteriores.
El acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, se encontraba en unión del otro acusado a quien había trasladado en moto hasta el punto de la intervención, sin que conste acreditada la participación del mismo en las operaciones de trafico desarrolladas por Evaristo . En poder de Héctor se halló un trozo de una sustancia vegetal de color marrón con un peso de 0,499 gramos que resultó ser resina de cannabis, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 30,9 %, con un valor de venta por gramos de 2,84 euros, sustancia que portaba el acusado para su propio consumo.
El importe que la cocaína intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito asciende a 320,51 € en su venta por dosis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico, como efectivamente se realizó, una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, tres bolsas, según se ha detallado en el relato fáctico, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966.
Dichas sustancias fueron incautadas por agentes policiales en poder de la persona que la había adquirido del acusado, y en poder del mismo cuando se realizó el preceptivo cacheo.
Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios: 1º.- La declaración del acusado Evaristo , quien ha reconocido el hecho de la trasmisión de sustancia a Moises , si bien ello era para consumirlo juntos en una celebración que iba a tener lugar esa misma noche.
2º.- La testifical del funcionario de Policía Nacional con nº NUM006 , quien declaró en el plenario que estaban realizando vigilancias por la zona y que vieron llegar a los dos jóvenes en la moto, que el primero fue el que contactó con un tercero al que entregó una bolsita mientras que el tercer joven le deja una cantidad de dinero en el casco que llevaba el acusado colgado del brazo. Sostiene que el otro joven que iba en la moto se quedó en actitud vigilante, mirando hacia un lado y hacia el otro, no contemplando el paisaje.
3º.- En igual sentido la testifical del funcionario de Policía Nacional con nº NUM007 , realizando un relato de los hechos por el presenciados coincidente con el del testigo al que acabamos de referirnos, precisando que iban de paisano y que les vieron llegar en la moto, que se bajaron y que se colocaron uno frente a otro, y entonces llegó la tercera persona que echó el dinero en el casco que Evaristo llevaba colgado del brazo, y que luego éste le entregó la bolsita que fue luego incautada. Interceptan al comprador y reconoce que acaba de comprar la sustancia, manifiesta igualmente que el otro ocupante de la moto realiza funciones de vigilancia.
4º.- El agente de Policía Nacional con nº de identificación NUM008 y el agente con nº NUM009 declararon en sentido coincidente con el de sus compañeros, explicando que los hechos ocurrieron delante de ellos, y que todo se desarrolló en muy poco tiempo.
5º.- El agente con nº de identificación NUM010 fue quien se ocupó de redactar el oficio para que las sustancias intervenidas se custodiaran en la caja fuerte hasta su traslado a toxicología para su análisis.
6º.- La testifical de Moises , quien manifestó que, como Evaristo le había dicho que iba a comprar sustancia, le había encargado a que le comprara cocaína para consumirla esa misma noche porque celebraban su cumpleaños, que como el acusado se dirigía a Vallecas y el declarante quería ir por Huertas, quedaron en ese sitio para que le entregara la sustancia.
7º.- Las periciales practicadas respecto a la naturaleza y valor de las sustancias, y cuyos resultados obran en la causa a los folios 88 y siguientes la primera practicada por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y la segunda al folio 110 de las actuaciones.
8º.- Los informes emitidos por el SAJIAD respecto de ambos investigados, que no concluyen la existencia de trastorno por consumo de sustancias en ninguno de ellos, pese a constar analíticas practicadas por el propio servicio en las que se detecta consumo de cannabis en los días anteriores a la toma de la muestra, sin que dicho dato se tome en consideración como significativo en orden a un posible trastorno por consumo de tales sustancias.
9º.- Las documentales aportadas por la defensa de Evaristo en el acto del juicio oral a fin de acreditar la actividad laboral desarrollada por el mismo en las fechas en que tuvo lugar la intervención policial Dicho todo lo cual, la sala ha llegado al convencimiento de que fue el acusado la persona que proporcionó la sustancia estupefaciente, cocaína al testigo comprador.
No se ha acreditado que ello fuera consecuencia de un encargo para consumo compartido, puesto que, a tenor de lo manifestado por todos los intervinientes, es lo cierto que el acusado Evaristo en unión de Héctor se dirigían a otro sitio, supuestamente a comprar un coche en Vallecas, por lo que la hipotética fiesta no iba a tener lugar sino horas después, no constando además el lugar en el que se iba a celebrar, pues hablaban ambos, comprador y vendedor, de la 'zona de Huertas', sin mayores precisiones, ni tampoco que personas iban a participar en la celebración.
No ha resultado acreditado que el acusado Héctor participara en la operación de venta realizada por Evaristo ni en ninguna otra, ya que, pese a las manifestaciones de los agentes respecto a las presuntas funciones de vigilancia que el mismo habría de desarrollar, no consta dato alguno cierto acerca del conocimiento por parte de Héctor de la operación de tráfico que el acusado Evaristo se disponía a realizar, siendo así que la sustancia incautada en su poder no era cocaína, sino resina de cannabis, en la cantidad correspondiente a una dosis, un porro, según el propio acusado manifestó, que tenía pensado consumir con posterioridad.
SEGUNDO.- En orden a la calificación de los hechos, debemos analizar si es o no de aplicación al presente supuesto el párrafo segundo del artículo 368.
La Sala estima que ello es posible a la vista de la cantidad de las sustancias en poder del acusado y destinadas al tráfico. Deben considerarse de pequeña cuantía las cantidades de cocaína descritas en el 'factum' lo que hace que pueda entenderse tuviera la menor entidad a que hace referencia el referido párrafo segundo del artículo 368.
El debate acerca de la apreciación del subtipo atenuado del art. 368.2 del CP se ha de centrar en la concurrencia de las variables contenidas en el mismo, en la medida en que se esté aplicando el tipo básico, como así es en el caso concreto.
Dicho lo anterior, en la ya amplia casuística de la Sala Segunda, la STS 397/2011, de 24 de mayo señalaba que 'el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la 'menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP, las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP.
Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o'. Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podría aplicarse.
También la STS 398/2011, de 17 de mayo ahonda en la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho cuando no consten circunstancias personales desfavorables que neutralicen el menor desvalor de la acción realizada.
Respecto de la las circunstancias personales, las SsTS 292/2011, de 12 de abril ; y 242/2011, de 6 de abril , señalan que el legislador está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, haciendo mención igualmente la STS 371/2011, de 13 de mayo a la marginalidad del acusado, o su escasa inserción en el medio social.
Con todo, la ya abundante casuística sobre la cuestión permite fijar tres criterios básicos para apreciar el subtipo atenuado: 1º.- que pese a la dicción legal en fórmula disyuntiva respecto de la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, la concurrencia de solo uno de estos factores faculta la aplicación de la atenuación cuando el otro es neutro, en el sentido de que no aporte elementos negativos que minimicen una apriorística consideración en torno al otro factor; 2º.- Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SsTS 242/2011, de 6 de abril ; 371/2011, de 13 de mayo ; 248/2011, de 6 de abril -, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y 3º.- Que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida, expresivo pues no de un problema sino de un modo de vida asociado al delito.
Por todo ello consideramos apreciable el subtipo atenuado del art. 368.2, habida cuenta la escasa cantidad de sustancia objeto de tráfico, y la constancia de que es el acusado el último eslabón, el distribuidor de la misma, constando además que el tráfico de sustancias no constituye el modo de vida del acusado, quien ha acreditado desarrollar una actividad mercantil.
TERCERO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado Evaristo , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Tal y como hemos adelantado, no ha resultado acreditada la participación en los hechos descritos del acusado Héctor pese a su presencia en el lugar, puesto que, no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la intención del coimputado de realizar un acto de tráfico, y ninguna parte de la sustancia, ni tampoco dinero fue hallado en su poder, habiéndose limitado su intervención a acompañar a Evaristo para comprar un coche, siendo así que el mismo le pidió que pararan en el lugar de la intervención, como así hizo. Pese a que los agentes afirman que el mismo realizaba labores de vigilancia de la operación de venta, es lo cierto que pese a que pudiera mirar hacia uno y otro lado, ello no constituye, en ausencia de cualquier otro dato, motivo suficiente para la imputación de participación en el hecho.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No se estima concurrente la circunstancia atenuante solicitada con carácter subsidiario en el acto de la vista oral por la defensa de Evaristo .
Sobre la incidencia del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la imputabilidad existe ya un consolidado criterio en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se recoge entre otras en la sentencia de fecha 25-5-2010, nº 457/2010: 'Como hemos dicho en recientes sentencias 180/2010 de 10.3, 6/1010 de 27.1 y 1238/2009 de 11.12, según la Organización Mundial de la Salud por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por: 1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal.
b') Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
(...) Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo')'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que hoy nos ocupa resulta inaplicable la atenuante postulada por la defensa, puesto que no se ha acreditado la existencia de las condiciones precisas para la aplicación de la misma, atendido el hecho de que no se ha objetivado la existencia no ya de adicción, sino tan siquiera de consumo abusivo de sustancias, tal y como se deduce de las conclusiones de la pericial solicitada por la propia defensa de acusado, sin que de las periciales citadas se concluya la existencia de un trastorno de carácter psíquico asociado o consecuencia de tal adicción.
QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P.; así como decretar el comiso de la droga y del metálico intervenido, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P.
SEXTO.- En la concreción de la pena, siendo la pena prevista para el tipo penal -de 1 año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días-, Y valorando en este caso que estamos ante un acto puntual con las circunstancias expuestas, consideramos que procede la imposición de la pena en su mitad inferior y dentro de esta, atendida la escasa cantidad de sustancia objeto de la transacción, fijándose así la pena de prisión, en la de UN AÑO y OCHO MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la pena de multa, habrá de ser rebajada en la misma proporción, fijándose en la suma de 200 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenada.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Condenamos a Evaristo como responsable en concepto de autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS, con UN DÍA días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.ABSOLVEMOS a Héctor del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
Procede decretar el comiso de la droga y el metálico intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
