Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 671/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 112/2022 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 671/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100618

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11505

Núm. Roj: SAP B 11505:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO DE APELACIÓN PENAL RÁPIDOS Nº 112/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 274/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA

MAGISTRADOS:

D. José María Assalit Vives

Dª María Rosa Fernández Palma

Dª María del Mar Méndez González

SENTENCIA NÚMERO

En Barcelona, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Vistas por la presente Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal Rápido número112/2022, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en Procedimiento Abreviado número 274/2021, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Millán, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª JOSEFA MANZANARES COROMINAS y defendido por la Letrada Dª AMANDA GÓMEZ-RAYA MANZANARES; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la leyresultan

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-La defensa del acusado Millán interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida por su escrito de fecha 12 de mayo de 2022.

TERCERO.-En fecha 15 de julio de 2022 tuvieron entrada estas actuaciones en la Audiencia Provincial de Barcelona. Acordada la formación de rollo numerado como 112/2022, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2022, designándose como ponente a la Ilma Sra Dª María del Mar Méndez González que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que es del siguiente tenor: 'Sobre las 00:33 horas del día 9 de mayo de 2021, el acusado, Millán, mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1995), con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo BMW 118D, con matrícula ....QFH, a la altura del número 125 de la Vía Augusta de Barcelona, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del citado vehículo a motor, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual.

Previa información de sus derechos, el acusado se sometió a un control de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 00:38 horas, y de 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 00:56 horas. Ofrecida la prueba de contraste al acusado, éste rehusó la misma.

El acusado presentaba síntomas tales como olor a alcohol, ojos brillantes y enrojecidos, habla repetitiva, respuestas embrolladas, aspecto abatido, con una manera de caminar vacilante.'

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Millán impugna la sentencia al considerar que la Juzgadora a quoha incurrido en un error de valoración de la prueba; se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia atendida la prueba practicada; existe una duda razonable en relación al etilómetro utilizado, así como los resultados que constan en autos y vulneración del art 24 CE por denegación de pruebas pertinentes, en particular la pericial sobre el aparato etilómetro y la presencia del médico forense en el acto del Juicio, lo cual considera que debería conllevar la nulidad de actuaciones y, en particular la de la sentencia apelada.

Considera que de la prueba practicada en el Plenario no se desprende que el acusado tuviera sus facultades mermadas, existiendo dudas acerca del correcto funcionamiento del etilómetro utilizado además de que hacía más de cuatro horas que había dejado de beber. Por ello solicita la nulidad de la sentencia o su revocación y la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.-La solicitud de nulidad en el escrito de recurso nos lleva, por razones sistemáticas, a abordar en primer lugar la vulneración del art 24 CE por denegación de pruebas pertinentes, en particular la pericial sobre el aparato etilómetro y la presencia del médico forense en el acto del Juicio.

Al respecto recordar la reiterada jurisprudencia entorno a la admisión de pruebas, recogida, entre otras, en la sentencia 4422/2.018 de 20 de diciembre de 2.028, en la que nos recuerda que ' en nuestra STS 1059/2012, de 27 de diciembre , recordábamos lo ya declarado en las STS nº 1300/2011, de 02 de Diciembre , y recordando la de las STS de 17 de Febrero del 201 , y la nº 545/2010, de 15 de junio , haciéndonos eco en ellas de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: ' el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.

Por otro lado, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta, entre otras, en la sentencia núm. 237/2018, de 25 de mayo : ' el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión.

Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011 , también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.'.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída'.

En el caso de autos, propuesta la pericial sobre el aparato etilómetro y la presencia del médico forense en el acto del Juicio en el escrito de defensa, su admisión fue rechazada en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de octubre de 2021, al constatarse -respecto de la primera- que ya obraba en la causa (folio 14) certificación de verificación del estado del etilómetro utilizado el día de autos y - respecto de segunda- la impertinencia/irrelevancia de la misma. Reiterada la proposición en sede de cuestiones previas se confirmó la denegación de ambas pruebas, por los mismos argumentos expresados en el auto de admisión de pruebas y atendido que el acusado había declinado el día de autos el ofrecimiento de ser acompañado por los agentes a un centro sanitario .

Señala el recurrente que tanto la pericial relativa al etilómetro como la pericial médico-forense, resultaba necesaria y su denegación le ha causado indefensión. Alega al respecto que una prueba pericial sobre el aparato etilómetro habría permitido demostrar sin lugar a dudas el deficiente funcionamiento del mismo

No obstante, respecto del peritaje solicitado en relación al etilómetro utilizado, consideramos que ninguna indefensión se ha causado al ahora adelante puesto que obra acreditado documentalmente que el etilómetro con el que se efectúa la prueba de impregnación alcohólica tenía un certificado de verificación válido hasta el 12 de enero de 2022 y fue utilizado para la detección de alcohol en el acusado el día 9 de mayo de 2021, resultando faltas de fundamentación y hasta irracionales las alegaciones de la defensa referidas a que dicho certificado únicamente acreditaba su funcionamiento en la fecha en que se revisó pero no en la fecha que se utilizó, sin aportar un indicio que avalara sus irracionales dudas. Y, hallándose el aparato verificado conforme a la normativa vigente, carece también de fundamento el cuestionamiento por la defensa de los valores obtenidos, al practicarse las pruebas y, al respecto, nos parece lógica y razonable la explicación dada por el agente actuante, en el sentido de que la diferencia entre el resultado de la primera prueba y el de la segunda, no puede establecerse de manera genérica sino que depende en cada caso concreto del tiempo transcurrido desde la ingesta, de si la concentración de alcohol se hallaba en fase de subida o ya estaba bajando. Asumiendo este razonamiento, consideramos que no existen datos que permitan valorar una irracional distancia entre el resultado de la primera y de la segunda prueba practicadas (0,77 mgr/l y, transcurridos dieciséis minutos, 0,72mgrs/l) pues el único dato en relación al tiempo transcurrido desde la ingesta, lo proporcionó la declaración del acusado en el legítimo ejercicio de su derecho a no confesarse culpable y el de la testigo Sra Belinda que no mereció la credibilidad de la Juzgadora a quo. Además, el que la ingesta se hubiera producido con bastante anterioridad, es congruente con la bajada de concentración de alcohol que revelan los resultados. Y a ello cabe añadir que cualquier duda referida a la tasa de alcohol podía haberse solventado si el acusado hubiera aceptado ser acompañado por los agentes actuantes a un centro sanitario en el que se podía haber practicado una prueba de contraste. Tal negativa, que el Sr Millán no reconoce, llegando a poner de manifiesto una falsedad en el atestado, al declarar que la firma que obra al folio 5 no es suya y que no solicitó pericial al respecto resultando evidente la semejanza de la misma con la que obra al reverso del folio 16, la estimamos, además, desvirtuada por las declaraciones de los dos agentes verosímiles y congruentes, en quienes no se aprecia otro móvil que el de decir verdad

Por los mismos motivos consideramos que la presencia del médico forense en el acto del juicio resultaba impertinente/irrelevante y, con ello, esta Sala avala que las periciales, además de impertinentes resultarían extemporáneas, al necesitar datos complementarios con los que se habría podido contar el día de autos (no obteniéndose por voluntad del Sr Millán) pero no el día del Juicio.

Consecuentemente, ante la impertinencia, e igualmente, innecesariedad, de las periciales denegadas procede desestimar este motivo impugnatorio y, con él, la nulidad solicitada.

TERCERO.-Respecto de la alegación de la defensa del acusado de error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la Magistrada Juez a quodebe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quempara una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece este Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.

De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre 'el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia'.

Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada ('cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales') y cuándo es 'bastante' ('cuando su contenido es netamente incriminatorio'). Además se requiere que el órgano a quo construya 'el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'.

Añade la mencionada sentencia que ' está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero )'.

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que el acusado condujo el vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas las cuales influyeron en su conducción.

El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace la Juzgadora'a quo', cuestionar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en una nueva valoración de la prueba personal practicada en el Plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia en cuya argumentación no se aprecian, ya se adelanta, fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario.

En lo que se refiere a la valoración de la prueba esta Sala considera que la Magistrada a quorealiza una inferencia impecable sobre la base de los hechos proporcionados por la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM002 y NUM003, la prueba de alcoholemia realizada con las debidas garantías y la admisión por parte del acusado de haber consumido bebidas alcohólicas.

En la valoración de la prueba en la sentencia se da credibilidad a la testifical de los agentes que viene corroborada por las pruebas con el etilómetro evidencial, adecuada y legalmente verificado, frente a la versión del acusado y de su amiga Belinda conforme no se encontraba afectado por el consumo de alcohol y que no presentaba sintomatología de tal ingesta aunque pudiera parecer abatido y tener los ojos rojos porque había trabajado y se había levantado a las cinco de la mañana y manifestando, además, que no era perceptible el olor a alcohol porque llevaba mascarilla, extremo debidamente explicado por los agentes de la GU en el Plenario.

La reevaluación de la prueba que pretende se realice la defensa obvia la rotundidad de las conclusiones de los agentes y su mayor fiabilidad, por no haberse demostrado que tuvieran relación alguna con el acusado que pudiera haberles llevado a faltar a la verdad o a exagerar sus percepciones sobre lo sucedido. Enfrentados los dos testimonios contradictorios, el de los agentes por un lado y el del acusado, con evidente interés en el juicio, al que se suma el de la testigo, amiga suya, Belinda, la valoración de la Magistrada a quosobre la mayor fiabilidad de los primeros frente a los dos segundos, por los mismos motivos que proporciona en sentencia es plenamente asumible en esta alzada. Una correcta valoración probatoria no puede desconocer la testifical de los agentes como testigos no contaminados por relaciones personales con el acusado, debidamente valorada en sentencia, ni las conclusiones que dicha prueba permite alcanzar y las cuales aparecen corroboradas por el resultado de la prueba de determinación alcohólica. Y visionada la grabación del juicio por esta Sala se comprueba además que los agentes manifestaron que el acusado presentaba síntomas compatibles con el consumo de alcohol: olor a alcohol, deambulación vacilante, palabras repetitivas, ojos rojos, estado abatido...

Por todo ello hemos de reputar absolutamente correcta la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo, rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación. No se aprecia, por tanto, error en la valoración de la prueba y el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En lo respecta a la vulneración de la presunción de inocencia del acusado y a la duda razonable, aducidas también como motivo de recurso consideramos que, el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena que se acrediten los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase'ad exemplum'la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ).

La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de el Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el ' factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Examinadas las actuaciones y tras el visionado del acto del Juicio a través del sistema ARCONTE, se comprueba que la Magistrada de Instancia no ha expresado duda razonable alguna y ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, y como se ha dicho, por las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio. De este modo, y tal y como recoge la sentencia de instancia, los agentes deponentes, testigos directos, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM002 y NUM003, reflejaron en el atestado, ratificado en la vista oral, y reiteraron en sus explicaciones la intervención llevada a cabo, indicando que dieron el alto al vehículo conducido por el acusado en el marco de un control preventivo de alcoholemia. Los agentes también expresaron una sintomatología externa del acusado expresiva de haber existido una previa ingesta alcohólica por parte del mismo, con el consiguiente sometimiento a las pruebas de detección del grado de impregnación de alcohol, con un resultado positivo. Así, ambos agentes coincidieron en que, la previa prueba con alcoholímetro, dio positivo y ello determinó que realizaran, a continuación, las oportunas pruebas con aloholímetro, sin que aparezca el resultado de la previa en el atestado ni quepa dar por válido el resultado de 0,28-0,29mgrs/l declarado por el acusado y la testigo Sra Belinda, pues tales manifestaciones adolecen de la falta de credibilidad argumentada anteriormente y -según los agentes- el resultado positivo de la prueba con alcoholímetro les obligaba a realizar las que obrantes al folio 13 de autos, pues indicaba la presencia de alcohol en el organismo del acusado. Y a ello se añade que los policías señalaron que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, un habla repetitiva, aspecto abatido, rostro congestionado, añadiendo el agente con TIP NUM002 (que fue el encargado de acompañar al acusado desde su vehículo hasta la furgoneta donde practicaron las pruebas) que su manera de caminar era vacilante.

Así, tal y como señala la sentencia de instancia, constatamos que ' le fueron realizadas al acusado una primera prueba, a las 00:38 horas, de tipo evidencial con el etilómetro DRÄGER ALCOTEST 7510 ES, obteniéndose un resultado positivo de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00: 36 horas, y a las 00:56 horas, otra prueba con el mismo aparato etilómetro, obteniéndose un mismo resultado positivo de 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (folio 13), no constando en las actuaciones reflejo del resultado de la primera prueba realizada, que, en cualquier caso, tenía un carácter meramente orientativo. Igualmente, ha quedado acreditado documentalmente que el alcoholímetro con el que se efectúo la prueba de impregnación alcohólica tenía certificado de verificación válido hasta el 12 de enero de 2022, siendo así que los hechos tuvieron lugar el día 9 de mayo de 2021 (folio 14)'.

Por todo lo expuesto, ante la contundente prueba de cargo practicada, no se ha suscitado duda razonable alguna y no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que amparaba al Sr Millán.

Debe, pues, rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la Sentencia dictada en fecha veinte de octubre de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en Procedimiento nº 274/2021 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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