Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Penal Nº 672/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 31/2003 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 672/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100600

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2468

Resumen:
03014370012007100600 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 672/2007 Fecha de Resolución: 25/10/2007 Nº de Recurso: 31/2003 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003466

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000031/2003- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000048/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000672/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante a Veinticinco de octubre de 2007

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000048/2003 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y seguida por delito de Falsificación de documentos privados, contra Jesús Luis , vecino de ALICANTE, nacido en ELCHE (ALICANTE), el 15/12/50, hijo de AGUSTIN y de MARIA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ALFONSINA F. FERNANDEZ VASQUEZ; respectivamente, por ésta causa de la que en libertad ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JORGE RABASA DOLADO y como acusación particular, Héctor , representado/s por el/la Procurador/a PILAR FUENTES TOMAS y asistido/s por el/la letrado/a INMACULADA LOPEZ SANCHEZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 23/10/07 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000048/2003 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: un delito Falsificación de documentos privados, de los artículos delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 apartado 1 nº 2º y 3º, ambos del C.P . B) delito de estafa de los art. 248, 249 y 250 nº 6, en grado de tentativa de los art. 16 y 62 , todos ellos del C.P . Ambos delitos concurren en concurso medial del art. 77 del C.P, penándose por separado más favorable, del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de - por el delito A, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses a razón de 6 euros de cuota diaria. - por el delito B, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4 meses a razón de 6 euros de cuota diaria y el pago de las costas a mitad. Por otro si el Fiscal Solicita: a) que se aporte la hoja histórico penal de los dos acusados. b) que se incoe la pieza de responsabilidad pecuniaria de los dos acusados, a efectos de fijar la cuota diaria.

TERCERO.- La acusación particular califica su correlativo de igual forma al del Ministerio Fiscal solicitando las mismas penas.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas muestra su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno.

SEGUNDO.- El proceso penal en un estado democrático y social de Derecho, como el configurado por nuestra Constitución de 1.978 , se apoya en el Derecho fundamental reconocido en dicho texto fundamental (art. 24.1 ) a la presunción de inocencia a favor de toda persona sometida como imputado a tal proceso de naturaleza punitiva. El reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir, de aquel es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación (S.T.C. de 28 de julio de 1981, cuya doctrina ha sido seguida por las Sentencias de ese mismo Tribunal de 107/1993, 17/1984, 17/1985 , 229/1988, 138/1992, 303/1993, 102/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996, y del Tribunal Supremo de 31-III y 19-VII-1988, 19-I y 30-VI-1989, 14-X-1990 ). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional habla de que la prueba que ha de desvirtuar dicho Derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena. En primer lugar , la prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentada en los autos , no valiendo ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas. La prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procésales fundamentales; por ello, se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art. 11 de la L.O.P.J . Por último, la prueba ha de ser de cargo o suficiente. Por ello , en virtud de dicha línea Jurisprudencial, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrolla da en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (S.T.S. 617/1.997, que mantiene la doctrina sentada por las 727, 754 , 821 y 882 de 1.996 ).

Por ello, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en Derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así , el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y , en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso , de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia , hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del Derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador , que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del TC como de la Sala Segunda del TS, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales , que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así , TC SS 27 Nov. 1985, 19 Feb. 1987, 19 Sep. y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989 , y del T.S. de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988, entre otras muchas).

En consecuencia , del resultado probatorio practicado en el acto del juicio no se evidencia que existiera un concurso previo en la actuación del acusado con la persona de Pedro Antonio y es a la prueba practicada en este plenario, -y sin que puedan tenerse en consideración cuestiones previas referidas al desarrollo del plenario anterior- , al que debe sujetarse esta Sala. Así , en el plenario la única prueba practicada fue la de la declaración del acusado que expone que quería pedir un préstamo hipotecario, aunque no sabía donde. Que se le ofreció Pedro Antonio por medio de un amigo suyo para decirle que le facilitaría las gestiones para conseguir el préstamo. Que le dijo que a cambio de las gestiones le tenía que pagar una cifra comentándole que firmara unos papeles en blanco para el préstamo. Afirma el acusado que más tarde se le comunicó que había firmado una nómina falsa por lo que fue a ver a Pedro Antonio para pedirle explicaciones y le dijo que él estaba harto que estaba harto de hacer nóminas falsas y que nunca había pasado nada.

Añade el acusado que ya le habían denegado en una ocasión un préstamo por no disponer de garantías y que no llegó a hablar con el director del banco ni llegó a ver los papeles que le presentó Pedro Antonio, así como que fue este el que le presentó los documentos para firmarlos en blanco confirmando que no ha trabajado nunca para Aluminios Valverde S.L y que no sabía si el sr, Pedro Antonio iba a falsificar documentos.

En efecto, sería por la alteración de las reglas interpretativas de la prueba practicada en el juicio oral donde y cuando podríamos deducir el contenido de la acusación dirigida frente al acusado para sobre entender que tenía conocimiento de la operación falsaria y de la concurrencia de conductas y actuación concertada entre Pedro Antonio y el acusado. Sin embargo, ello es inviable en las reglas de juego que existen en el Derecho penal en donde debe existir una prueba de cargo al menos clara y concluyente. Cierto es, sin embargo , que es admisible en el Derecho penal la prueba de presunciones en ausencia de prueba directa o en supuestos en los que se puede deducir la connivencia previa para cometer un delito. Pero las reglas de admisión de este medio probatorio también son exigentes para evitar que tenga que alterarse las reglas de distribución de la carga probatoria y exigir al acusado la probatio diabólica de tener que demostrar su inocencia.

Tanto el T.C. (S.ª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94 , 244/94, 182/95) como el TS han precisado que el Derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Así, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana , las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del TC 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria.

Por ello , no podemos llegar al proceso deductivo de la previa connivencia del acusado con Pedro Antonio, ya que lo único que consta es que este se ofreció en tramitarle los documentos para obtener un préstamo, pero sin que conste la coparticipación del acusado en toda la mecánica comisiva.

Recordemos que el resto de la prueba practicada se circunscribe a la declaración del Guardia civil T-08751-L, quien señaló que el propietario de una empresa, que no compareció al acto del juicio y fue renunciada a su práctica por la fiscalía, además de la no comparecencia de la acusación particular, presentó una denuncia porque se había utilizado documentos con nombre de su empresa en un banco sin que la persona que constaba en la nómina hubiera trabajado allí, añadiendo el testigo que cuando se detuvo al acusado este les dijo que había contactado con una persona que le iba a facilitar un préstamo y que ignoraba lo que había firmado, corroborando esta declaración el testigo agente de la Guardia Civil nº Z 12644-Y.

Por todo ello , no existiendo prueba de cargo suficiente debe procederse a la absolución del denunciado.

TERCERO.- Las costas se declaran de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Luis de los delitos de que era objeto de acusación por el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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