Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 672/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 102/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 672/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 102 del 2.010.-

JUICIO DE FALTAS Nº 601 de 2.009.- Rápido.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Granada.-

El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 672-

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 601 del 2.009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de ésta capital por una falta de hurto en grado de tentativa, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña Eva Romero Losada y defendido por el Letrado Don Rafael Luis García Casares, y como apelado Abelardo .-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " El día 17 de diciembre de 2009, el acusado Luis Andrés , nacido el día 10 de octubre de 1067, con DNI número NUM000 , estando en el establecimiento comercial denominado "OPENCOR", sito en la calle Gran Capitán, en Granada, tomó con ilícito ánimo de enriquecimiento: un paquete de paleta de jamón ibérico, de entro los productos allí expuestos para su venta, con un precio de venta al público de 8,90 €, y luego lo ocultó entre sus ropas, siendo observado por el vigilante de seguridad del establecimiento, Abelardo , quien retuvo al acusado hasta la llegada al lugar de unos agentes de la Policía Nacional, cuando aquél se disponía a abandonar el establecimiento sin abonar el precio del referido producto. El paquete en cuestión se recuperó y no se reclama indemnización alguna por su propietaria ".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " CONDENO a Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de una falta de HURTO, en grado de tentativa, a la pena de Multa de TREINTA DIAS, a razón de 4 EUROS por día (multa de 120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad (que se cumplirá en prisión) por cada dos cuotas (días) impagadas, y pago de las costas procesales. Queda a la libre disposición de OPENCOR el artículo recuperado. ".-

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Andrés basado en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, tema respecto al cual se ha de señalar que el Tribunal ad quem se halla en el momento de revisar los hechos declarados probados ante unas limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de los recursos plenos, como lo es el de apelación, en los que tan solo cuando la convicción del Juez a quo se encuentra totalmente desenfocada, puede y debe revisar la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencia jurídicas que haya extraído y ello porque el Tribunal Superior deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción que frente a la fijación fáctica haya hecho el Juzgador a quo bajo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio, por lo que dicho análisis queda limitado a la revisión del posible error en la estructuración de mínimo probatorio o de la contraprueba o contradicción, ya que el Juez a quo puede utilizar la doctrina de la psicología del testimonio, de cuya posibilidad, evidentemente, no se ve asistido el Juez ad quem y así lo ha expresado, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1.989 y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.990 y 20 de enero de 1.993 ; pues bien, en el presente caso tenemos la declaración del testigo presencial de los hechos Abelardo en el juicio oral, acto al que por cierto no acudió el denunciado, quien manifestó que: "se iba el denunciado sin abonar el jamón, el cual lo tenía guardado en la chaqueta. Se recuperó y no reclama", luego si el denunciado se iba con el jamón escondido en la chaqueta, es evidente que su intención era el de apropiarse del mismo sin abonar su precio, luego es claro que no existe error alguno en la valoración de la prueba.-

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un tema sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -a título de ejemplo las sentencias de 29 e marzo y 3 de diciembre de 2004 - que el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos).-

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.-

Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.-

En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, no se apartan de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.-

En el presente caso tenemos, como se dijo anteriormente, la declaración en el plenario del vigilante del establecimiento, testigo presencial de los hechos, prueba de cargo que por sí sola se considera suficiente para enervar el invocado principio constitucional.-

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.-

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª. Eva Romero Losada, debo confirmar y confirmo la sentencia de 18 de diciembre de 2.009, dictada en el Juicio de Faltas Rápido nº 601/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.-

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