Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 672/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 12/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 672/2010

Núm. Cendoj: 46250381002010100006


Encabezamiento

TRIBUNAL DEL JURADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 12/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 672/10

=================================================

Magistrada-Presidente:

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Miembros del jurado Señores:

D. Bartolomé

Dª Ofelia

D. Cirilo

Dª Sabina

Dª Tatiana

D. Eloy

D. Faustino

D. Fulgencio

Dª Bernarda

En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2.010.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Señora Magistrada antes reseñada y compuesto por los Jurados designados, ha visto en juicio oral y público la causa número 12/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, seguida por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , por delito de homicidio contra el acusado:

Ovidio , con NIE NUM000 , hijo de Hilda Estela, nacido en la República Dominicana, el día 5 de febrero de 1984 y vecino de Valencia, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de febrero de 2009.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don JAIME CUSSAC GRAU, la acusación particular, ejercida por Guillerma , representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y defendida por el Letrado D. JOAQUÍN GINER VICENTE; y por Virgilio y Luz , representados por el mismo Procurador y defendidos por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ FEO; y el mencionado acusado Ovidio , representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y defendido por el letrado Sr. D. JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA.

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Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar los días 4, 5, 8 y 9 de noviembre de 2010, se ha celebrado ante el Tribunal del Jurado, previa selección y constitución de los jurados el primero de dichos días, juicio oral y público, habiéndose practicado ante el Tribunal del Jurado las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable de dicho delito, en concepto de autor, el acusado Ovidio . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que concurría la agravante de abuso de superioridad del artículo 22-2ª del Código Penal. 5) En la quinta , en cuanto a las penas, interesó la imposición a Ovidio de la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, interesó que indemnizara a Luz en la cantidad de 120.000 euros, más intereses legales.

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Guillerma , presentó las siguientes conclusiones provisionales: 1) En la primera describió los hechos, tal y como estimó que habían resultado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1ª del Código Penal y alternativamente, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable del delito de homicidio en concepto de autor el acusado. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que concurría la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el homicidio. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, interesó la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión, por el delito de asesinato, y, alternativamente, 15 años de prisión, por el delito de homicidio, y en ambos casos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado le indemnice en la cantidad de 120.000 euros; y a Virgilio y a Luz , en la cantidad de 120.000 euros a cada uno, más los intereses legales.

CUARTO.- La acusación particular ejercida por Virgilio y Luz , presentó las siguientes conclusiones provisionales: 1) En la primera describió los hechos, tal y como estimó que habían resultado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1ª del Código Penal y alternativamente, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable del delito de homicidio en concepto de autor el acusado. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que concurría la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el homicidio. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, interesó la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión, por el delito de asesinato, y, alternativamente, 15 años de prisión, por el delito de homicidio. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a la familia en la cantidad de 250.000 euros.

QUINTO.- La defensa de Ovidio formuló su escrito de conclusiones provisionales, en los siguientes términos: 1) En la primera negó el correlativo del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. 2) En la segunda, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P. 3) En la tercera , que es responsable en concepto de autor el acusado. 4) En la cuarta conclusión, que concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuantes de confesión (artículo 21.4 CP ), arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante (art. 21.3 CP ), y eximente de legítima defensa (art. 20.4 CP ). 5) En la quinta, que procede la absolución del acusado.

SEXTO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo que atañe a la pena, que tras la lectura del veredicto, se modificó en el sentido de solicitar una pena comprendida entre 12 años y seis meses, y 15 años de prisión.

Las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo que atañe a la pena, que tras la lectura del veredicto, se modificaron en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, interesando la pena de 15 años de prisión.

La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales y formuló las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal. 3) En la tercera , estableció que es responsable de dicho delito, en concepto de autor, el acusado Ovidio . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que concurren la eximente incompleta de legítima defensa (art. 21.1 CP ), y las atenuantes de confesión (artículo 21.4 CP ) y arrebato (art. 21.3 CP ). 5) En la quinta, en cuanto a las penas, y tras la lectura del veredicto, interesó la imposición a Ovidio de una pena comprendida entre 5 y 10 años de prisión; y, alternativamente, 10 años de prisión.

SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar, procediéndose por su portavoz a la lectura del veredicto el mismo día 9 de noviembre de 2009.

Hechos

De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:

Sobre las 18.00 horas del día 20 de febrero de 2009, el acusado Ovidio se encontraba con su esposa Evangelina y el hijo de ésta, cuando Jeronimo llamó a esta última por teléfono, y la citó para resolver unas diferencias que mantenían, citándola en la puerta del domicilio de la pareja, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia.

Ovidio decidió acompañarla y de camino al lugar de la cita, el acusado entró en el establecimiento "La Tienda de China", sito en el nº 17 de la calle Jumilla, donde compró un cuchillo de los llamados "jamoneros", que se vendía embalado junto con su correspondiente afilador, en un envase de plástico, y, después de pagarlo, extrajo el cuchillo de su embalaje y abandonó el local, diciendo a la encargada de la tienda que volvería más tarde a buscar el embalaje con el afilador.

Jeronimo , que era una persona de complexión atlética, medía 187 cm., aproximadamente y tenía un cierto sobrepeso, acudió al encuentro acompañado de otras dos personas, una de las cuales, al menos, le acompañaba en el momento de los hechos.

En el cruce de las calles Jumilla y DIRECCION000 , en las inmediaciones del bar "Los Mellizos", el acusado encontró a Jeronimo , enzarzándose ambos en un enfrentamiento a golpes y empujones, que les llevó a situarse sobre la calzada de la DIRECCION000 , donde el acusado, sacó de la parte posterior de su cuerpo el cuchillo que acababa de comprar y que llevaba escondido entre sus ropas, y lanzó varias cuchilladas a Jeronimo , que retrocedió hacia la acera.

Cuando el acusado llegó al lugar de los hechos, y sin que mediara provocación por su parte, Jeronimo le propinó un puñetazo y lo lanzó contra una caseta de la ONCE. Acto seguido Jeronimo sujetó e inmovilizó al acusado, quien, para defenderse, sacó el cuchillo de entre sus ropas y se lo clavó en el glúteo.

Una de las cuchilladas alcanzó a Jeronimo por detrás, en la zona más baja del glúteo derecho, produciéndole una herida casi horizontal de unos 14 mm de longitud y entre 10 y 12 cm de profundidad, que atravesó el glúteo, muy próxima al nervio ciático y terminó en la aponeurosis del bíceps. Este golpe desequilibró a Jeronimo y lo hizo caer al suelo.

Acto seguido el acusado le asestó otra cuchillada, ésta casi vertical en sentido descendente y ligeramente de izquierda a derecha y de delante hacia atrás, que, a nivel del espacio intercostal 2º y 3º, penetró entre 12 y 20 cm en la cavidad torácica, seccionando la arteria mamaria interna, la cara antero-interna del lóbulo superior del pulmón izquierdo, cortó la arteria pulmonar izquierda en el trayecto de salida del corazón, el saco pericárdico en dos puntos y, parcialmente el miocardio, perforando en parte la arteria coronaria circunfleja, ocasionando un hemotórax izquierdo de casi litro y medio.

Esta herida en la región torácica izquierda causó la muerte de Jeronimo por un doble mecanismo: shock hipovolémico posthemorrágico a causa de la sección de las arterias citadas; y asfixia como consecuencia de la aspiración masiva de la sangre vertida.

Desde el primer momento, el acusado confesó a la policía ser el autor de la muerte de Jeronimo y colaboró con las autoridades conduciendo a los policías hasta el contenedor de vidrio donde había arrojado el cuchillo.

Jeronimo convivía maritalmente con Luz y no tenía descendientes. Le sobrevivieron también su padre Virgilio y su hermana Guillerma .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Ovidio , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, declarando expresamente que han encontrado al acusado Ovidio , culpable del referido delito, por el que se había formulado acusación. En consecuencia, conforme ordenan los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , procede imperativamente dictar sentencia condenatoria, con vinculación a dicho veredicto de culpabilidad.

El referido artículo 138 del Código Penal define el tipo en los siguientes términos: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años". Ni el hecho de la muerte de Jeronimo , ni su etiología homicida, que resultan del informe de autopsia emitido por tres médicos forenses, han sido cuestionados en el juicio, como tampoco lo ha sido la autoría del acusado Ovidio , centrándose el debate en las circunstancias que concurrieron en dicha muerte.

El fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, examinado el contenido del acta del mismo, lo ha encontrado el jurado, en la valoración conjunta de la prueba practicada, y en particular, en la declaración del acusado y las de los testigos, así como en el informe de los peritos, unido a la documental, entre la que se encuentran los informes médicos remitidos por el centro penitenciario y el hospital Dr. Peset en relación con las lesiones sufridas por el acusado.

El examen detallado de dicha prueba arroja como resultado, la consideración como prueba de cargo, en la que se sustenta el veredicto de culpabilidad, la siguiente:

1.- La declaración del acusado Ovidio , que admite haber comprado un cuchillo del tipo "jamonero" en un bazar próximo cuando se dirigía al encuentro de Jeronimo y haberlo utilizado contra él, mientras éste le sujetaba, alegando que lo hizo con objeto de desembarazarse de él. Añade que nadie más intervino en la riña y que tras clavarle el cochillo, Jeronimo dio unos pasos y cayó desplomado.

2.- La totalidad de los testimonios, incluido el de la compañera del acusado Evangelina , quien relata los hechos en parecidos términos a como lo hace el acusado, y que pudo ver como éste esgrimía el cuchillo contra la víctima y hacía el gesto de clavárselo, una vez se hubo liberado de él, y cuando se encontraban frente a frente, aunque se distrajera en el momento mismo en que le asestó la cuchillada. Y en parecidos términos los de los demás testigos, Esperanza , Cornelio , Hortensia , Erasmo y Magdalena . Aunque difieran, o abiertamente se contradigan en algunas circunstancias, todos ellos coinciden en afirmar que el acusado clavó un cuchillo a la víctima en el pecho. Y el testimonio de Otilia , empleada del bazar donde Ovidio compró el cuchillo, quien reconoció al acusado como la persona que lo compró y que, después de pagarlo, lo sacó de su funda y dejándola sobre el mostrador junto con el afilador, se llevó únicamente el cuchillo.

3.- El informe de los peritos médico-forenses que realizaron la autopsia del cadáver de Jeronimo , donde se concluye que el mismo, además de algunas magulladuras atribuibles a la caída al suelo tras la agresión, y de las lesiones propias de las maniobras de reanimación que se le practicaron, presentaba dos heridas, una de ellas de unos 14 mm de longitud y entre 10 y 12 cm de profundidad, en la nalga derecha, que le atravesó el glúteo, muy cerca del nervio ciático, hasta tocar el hueso. Y otra en la región torácica izquierda, penetrante en la cavidad torácica entre la segunda y tercera costillas, con una trayectoria inclinada 40º respecto del plano del suelo y descendente, que seccionó la arteria torácica y le provocó un hemotórax de casi litro y medio, que fue la que le ocasionó la muerte. La localización y trayectoria de esta herida revela que el agresor se encontraba frente a la víctima, que es precisamente la posición en la que los sitúan todos los testigos. Las dos heridas fueron producidas por un arma corto-punzante de un único filo, compatible con el cuchillo jamonero que portaba el acusado.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, se encuentra insito en la acción de clavar el cuchillo en una zona vital, tras otra agresión en el glúteo y, al menos, otra más que resultó frustrada, considerando los desgarros que sufrió el chaleco que portaba la víctima, por la acción de ese mismo cuchillo, y que no llegaron a alcanzar su cuerpo. La voluntad de Ovidio de matar a Jeronimo se infiere por tanto de dos datos fundamentales: el número de embates y la parte del cuerpo a que fueron dirigidos. Como señala la STS de 28 de diciembre de 2008 "cuando se habla de dolo de matar se abarcan tres supuestos distintos: a) cuando se actúa con intención de causar ese resultado (dolo directo de primer grado); b) cuando ese resultado va unido al querido directamente por el autor (dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias) o cuando se acepta ese resultado para el caso de que eventualmente pudiera producirse (dolo eventual)". Ordinariamente, en estos casos en que hay que averiguar lo que el sujeto pudo pensar o conocer o querer, no existe una prueba directa que pudiera resolver el tema: es necesario acudir a la prueba de indicios o indirecta para tal indagación, esto es, hemos de partir de unos datos objetivos (hechos básicos) de cuyo razonado examen pueda inducirse o inferirse aquel extremo necesitado de prueba.

En el caso que nos ocupa Ovidio acometió a Jeronimo con el cuchillo, un cuchillo cuya hoja medía 26 cm., en, al menos tres ocasiones, imprimiéndole la fuerza necesaria para, en el caso de la herida que le causó la muerte, atravesar un chaleco de plumas, un jersey y una camiseta, antes de llegar al cuerpo, según resulta del informe emitido por los médicos forenses. Junto a la fuerza y persistencia en el ataque, el dolo de matar se infiere de la parte del cuerpo afectada por la herida que le causó la muerte, el tórax en la zona del costado izquierdo, de tal modo que puede decirse que ese acometimiento buscaba una zona vital del cuerpo.

SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las acusaciones particulares propusieron la concurrencia de la circunstancia de alevosía, que califica el tipo como asesinato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Penal . Y dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

Las acusaciones enunciaron su proposición en los siguientes términos: "El acusado apareció sorpresivamente mientras Jeronimo hablaba con Evangelina , y, sin mediar palabra y encontrándose Jeronimo desprevenido y sin posibilidad ninguna de defenderse, le lanza una cuchillada certera al tórax, dirigida a órganos vitales, introduciendo el cuchillo a fondo y retorciéndolo girando la mano una vez hincado".

De acuerdo con la definición legal de alevosía, dice la STS de 22 de octubre de 2003 : Tratándose de la alevosía sorpresiva, (que es la modalidad a la que aludían las acusaciones en este caso), es precisamente la sorpresa la que constituye el elemento clave, de suerte que la agresión tiene lugar cuando la víctima está plenamente confiada porque no existe motivo ni razón para que pudiera pensar en ser objeto del acometimiento. De suerte que si las circunstancias fácticas concurrentes en el escenario de los hechos excluyen el factor sorpresa, no podrá calificarse el hecho como alevoso, pues, en tal caso, la acción no podrá calificarse de imprevisible. Y, en idéntico sentido la más reciente STS de 18 de diciembre de 2008 : En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

El Jurado no consideró probado este hecho, pues sus nueve miembros votaron en contra, entendiendo, por el contrario, que la agresión se produjo en el marco de la riña que Jeronimo y Ovidio estaban manteniendo (hecho nº 3 del objeto del verdicto), lo que forzosamente obliga a excluir el elemento sorpresa en el ataque.

TERCERO.- Siguiendo con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Fiscal estimó la concurrencia de la agravante 2ª del artículo 22 del C.P ., de ejecutar el hecho "con abuso de superioridad".

Como señala el T.S. en auto de 4 de marzo de 2010 , es indudable que el abuso de superioridad y la alevosía son circunstancias homogéneas. Ambas surgen de un tronco común consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito o aprovechando consciente y deliberadamente las circunstancias concurrentes para llevarla a cabo en una situación de ventaja respecto de la defensa que pueda oponer la víctima del ataque. Cuando esa ventaja o desproporción entre agresor y agredido es absoluta, surge la alevosía; y en aquellos otros casos en los que existe un desequilibrio de fuerzas, que limita la defensa de la víctima, pero no determina su absoluta indefensión, estamos en presencia del abuso de superioridad, que viene a ser por tanto una alevosía menor o de segundo grado.

Citando sentencias anteriores, el ATS de 21 sept. 2010 establece los requisitos que deben concurrir para la apreciación de la circunstancia de abuso de superioridad: "en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo".

La pretensión de la Fiscalía se basa en el hecho acreditado de que el acusado hizo uso de un cuchillo de los llamados "jamoneros", mientras que su víctima se encontraba desarmada. La jurisprudencia ha apreciado, en efecto, el abuso de superioridad en ataques con armas que producen clara diferencia entre la capacidad agresiva del autor y la defensiva de la víctima ( SS 16 de octubre de 1998 , y 13 de octubre), estimándose así en el ataque con cuchillo de 16,50 cms. de hoja ( S. 20 de noviembre de 2003 ) e incluso de 14 cm de hoja ( S. 28 de abril de 2005 ).

Sin embargo, en este caso, y sobre la base de los hechos que el Jurado ha estimado acreditados, no es apreciable la agravación de abuso de superioridad. El fallecido, Jeronimo , era una persona de complexión atlética, medía 187 cm., aproximadamente y tenía un cierto sobrepeso (hecho nº 9), mientras que el acusado no debe sobrepasar los 165 cm. y es de complexión delgada. Y aunque en el forcejeo entre la víctima y el acusado no interviniera ninguna otra persona, lo cierto es, y así lo ha estimado también el Jurado, que Jeronimo acudió al encuentro acompañado de otras dos personas, una de las cuales, al menos, le acompañaba en el momento de los hechos (hecho nº 9). El acusado era consciente de la superioridad física de Jeronimo y también de que su posición en la contienda se encontraba reforzada por Cornelio , cuya presencia en el lugar de los hechos, tal y como el propio testigo lo narra, obedecía precisamente a prestar apoyo a su amigo, aunque en definitiva ese apoyo no se materializara en ninguna acción. Entiende el jurado, además, que "Cuando el acusado llegó al lugar de los hechos, y sin que mediara provocación por su parte, Jeronimo le propinó un puñetazo y lo lanzó contra una caseta de la ONCE. Acto seguido Jeronimo sujetó e inmovilizó al acusado, quien, para defenderse, sacó el cuchillo de entre sus ropas y se lo clavó en el glúteo" (hecho nº 11). En definitiva, que frente a la mayor corpulencia y fortaleza física de Jeronimo , fue precisamente el acusado quien se vio en una situación de inferioridad, lo que le llevó a utilizar el cuchillo.

En consecuencia, no se aprecia una manifiesta desproporción de fuerzas entre ambos contendientes, que pueda ser relevante a los efectos de establecer una situación de superioridad, de la que luego se hubiera abusado de modo consciente.

CUARTO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa ha propuesto la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, por la vía del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4º, ambos del C.P., sobre la base del hecho nº 11 , antes referido: "Cuando el acusado llegó al lugar de los hechos, y sin que mediara provocación por su parte, Jeronimo le propinó un puñetazo y lo lanzó contra una caseta de la ONCE. Acto seguido Jeronimo sujetó e inmovilizó al acusado, quien, para defenderse, sacó el cuchillo de entre sus ropas y se lo clavó en el glúteo", hecho que el Jurado consideró probado, con una mayoría de cinco votos frente a cuatro.

Una constante doctrina de nuestra jurisprudencia fija como requisitos de la eximente de legítima defensa: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible, y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (SSTS1262/2006 y 544/2007). De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, el único que puede justificar la eximente incompleta es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima, no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( SSTS 1515/2004 y 932/2007 y ATS 21 de septiembre de 2010 ).

Al estimar acreditado el hecho nº 11 del objeto del veredicto, propuesto por la defensa, el Jurado asume la tesis del acusado de que la riña la inició la víctima, que en el curso de la misma le inmovilizó, y que fue para liberarse por lo que sacó el cuchillo y se lo clavó, alcanzándole en el glúteo. En la causación de esta herida aprecia pues el Jurado legítima defensa por parte del acusado. Pero lo cierto es que esta herida que, pese a su profundidad, no afectó a ningún órgano vital y que, según el informe de los forenses, hubiera curado a los pocos días, no causó la muerte de Jeronimo . Acto seguido, el Jurado considera acreditado también, que el acusado le asestó otra cuchillada, ésta casi vertical en sentido descendente y ligeramente de izquierda a derecha y de delante hacia atrás, que, a nivel del espacio intercostal 2º y 3º, penetró entre 12 y 20 cm en la cavidad torácica, seccionando la arteria mamaria interna, la cara antero-interna del lóbulo superior del pulmón izquierdo, cortó la arteria pulmonar izquierda en el trayecto de salida del corazón, el saco pericárdico en dos puntos y, parcialmente el miocardio, perforando en parte la arteria coronaria circunfleja, ocasionando un hemotórax izquierdo de casi litro y medio. Esta fue la herida que determinó la muerte de Jeronimo , por un doble mecanismo: shock hipovolémico posthemorrágico a causa de la sección de las arterias citadas; y asfixia como consecuencia de la aspiración masiva de la sangre vertida. Ningún ánimo defensivo podía guiar este segundo golpe, innecesario ya, pues el acusado se había liberado de Jeronimo , quien, tras el primer golpe se desequilibró y cayó al suelo.

Alegó también la defensa la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3 del C.P ., mediante la introducción en los hechos objeto del veredicto del siguiente: "Días antes de los hechos, Evangelina había recibido la visita de seis o siete personas entre las que se encontraba Jeronimo , durante la cual se produjeron palabras y gestos amenazantes. Estos hechos generaron tal miedo en él, que disminuyó su percepción de la situación y el control de sus actos, y le llevó, obcecado por el peligro que, a su juicio, corría su familia, a comprar el cuchillo y a utilizarlo contra Jeronimo ", que el Jurado consideró no probado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido como requisitos para determinar la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación los siguientes: a) debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad; b) si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuantes a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador de la perturbación emocional en que el arrebato consiste ( SSTS 489/2008 y 857/2008 ).

Teniendo presentes estas condiciones, la inviabilidad de la atenuación en el caso que nos ocupa es clara, considerando el tiempo transcurrido desde que se produjo la amenaza, una o dos semanas, y la notoria desproporción entre la misma y la reacción del acusado, que pudo haber recurrido a las autoridades en caso de verse en peligro, a sí mismo o a su familia, por lo que su actuación en ningún caso puede ser amparada por el derecho, en una sociedad donde el Estado tiene el monopolio de la violencia y que repudia por tanto su uso arbitrario por los particulares. Así lo entendió el Jurado, considerando en la motivación de su veredicto que, salvo las manifestaciones del propio acusado y de su compañera, nada induce a creer que tuviera tanto miedo.

Concurre sin embargo, la circunstancia atenuante de confesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.4 del Código Penal , que se enuncia en estos términos: "haber procedido el culpable, antes de conocer el procedimiento judicial que se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . La STS de 15 de octubre de 2010 , recogiendo otras anteriores (6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.11 , con cita de las de 2.4.2003 , 7.6.2002 , 19.10.2000 , 15.3.2000 , 3.10.98 ), pone de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ).

En el caso que nos ocupa el acusado admitió desde un principio haber agredido a Jeronimo . Así lo estima acreditado el Jurado: Desde el primer momento, el acusado confesó a la policía ser el autor de la muerte de Jeronimo y colaboró con las autoridades conduciendo a los policías hasta el contenedor de vidrio donde había arrojado el cuchillo. Y lo estima así sobre la base del testimonio del policía nº NUM002 , que fue el primero que se topó con él, a quien le dijo "he sido yo", al tiempo que levantaba las manos. Y lo mismo el policía nº NUM003 , compañero del anterior, quien manifiesta que lo ven venir corriendo hacia ellos y cuando el acusado se da cuenta, levanta las manos y dice "he sido yo". Se oponen a la apreciación de esta circunstancia las acusaciones, pues no dan crédito a las manifestaciones del acusado en el sentido de que corría en dirección al cuartel de la Policía Local para entregarse y que, al ver a los motoristas, alzó las manos para llamar su atención. Sostienen por el contrario que huía del lugar de los hechos y que se vio sorprendido por los policías, por lo que consideró inútil proseguir la huída y levantó las manos dándose por vencido.

Este detalle, si desde un principio corrió a entregarse o si fue al ver a los policías cuando decidió hacerlo, debe considerarse irrelevante. Aunque dadas las circunstancias en que se produjo la agresión, en presencia de numerosos testigos, y la rápida intervención de la policía, que minutos después disponía de una descripción del autor, que hubiera permitido, tarde o temprano, la localización del acusado, lo cierto es que en el momento en que se produjo la confesión, aunque la investigación policial puede considerarse iniciada, no se había identificado al autor, y a tal fin su colaboración simplificó hasta el extremo la investigación. En este mismo sentido, la aportación del arma homicida es particularmente relevante. Resulta acreditado que el acusado condujo a los policías intervinientes a un contenedor de vidrio donde había arrojado el cuchillo, de donde los policías pudieron, hábilmente pero sin dificultad, recuperarlo. Alegan las acusaciones que de cualquier modo lo hubieran encontrado, pero ello, además de que no pasa de ser una especulación, hubiera comportado sin duda un notable esfuerzo de búsqueda, frente al hecho cierto y acreditado de que el acusado se la entregó.

QUINTO.- En cuanto a la penalidad, teniendo en cuenta la pena señalada por el artículo 138 del Código Penal para el tipo básico, y lo establecido en el artículo 66.1.1ª , procede individualizar la pena del acusado, imponiéndola en su mitad inferior y en su mínima extensión, de diez años de prisión, por cuanto no se aprecia ningún motivo para exacerbarla.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Para fijar estas indemnizaciones debe tenerse en cuenta el hecho que el Jurado ha considerado probado, que el fallecido "convivía maritalmente con Luz y no tenía descendientes. Le sobrevivieron también su padre Virgilio y su hermana Guillerma ". Consciente de la dificultad de valorar el dolor y el sentimiento de pérdida que produjo la muerte de Jeronimo en sus familiares y en su novia, Luz , con la que mantenía una relación sentimental desde hacía algún tiempo, no concretado, procede que el acusado indemnice a todos ellos en la cantidad única de 120.000 euros, considerando que no se ha acreditado, respecto de Luz , el tiempo de convivencia, ni el hecho de que fueran a contraer matrimonio como se alega, ni se ha aportado certificado de empadronamiento que acredite la convivencia, a los efectos de considerar la suya como una unión de hecho consolidada. Se ignora asimismo si, además del padre, personado como acusación particular y que depuso como testigo, sobrevivió a la víctima su madre, y si el fallecido mantenía contacto con sus progenitores, que serían, además del cónyuge o conviviente, y a falta de descendientes, los únicos perjudicados por la muerte, atendiendo a los criterios contenidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se toma como referencia. En cualquier caso, ninguna de estas circunstancias ha sido discutida de contrario.

SÉPTIMO.- Por aplicación del art. 846-bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO:

A Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice a Luz y a Virgilio , en la cantidad total de 120.000 euros, con el interés legalmente previsto.

Procede, por último el comiso y destrucción del cuchillo intervenido en las actuaciones.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, en la que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

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