Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 672/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 198/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 672/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100723


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 198/11.-

DIL. URGENTES Nº 24/11 DEL J. INSTR. Nº 8 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 56/11).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 672-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a 30 de noviembre del año dos mil once.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 24/11 , instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 56/11 por un delito contra la seguridad vial, siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal y Pablo Jesús representado por la Procuradora Sra. Fernández Mejía Campos y defendido por el Letrado Sr. Argente del Castillo Álvarez, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 5Ž00 horas de la madrugada del día 9 de febrero de 2011, Pablo Jesús ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en sentencia firme de fecha 14 de enero de 2008 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, iba conduciendo el vehículo de la marca Audi, modelo A4, de color blanco con matrícula G-....-OM , por la autovía A-44 de la ciudad de Granada en dirección Motril en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, teniendo sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias para la conducción seriamente mermadas, haciéndolo de manera zigzagueante, de madera que a punto estuvo de colisionar con un camión de combustible que le precedía, razón por la que fue interceptado por Funcionarios de la Policía Local, para que se detuviese, alcanzándolo en el carril de deceleración de la Autovía correspondiente a la salida 127, y apreciándole evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ojos apagados (inactivos), pupilas muy dilatadas, habla pastosa y titubeante, fuerte halitosis etílica, invitándole a realizar la prueba de alcoholemia, informándole previamente sobre la realización de dicha prueba así como de las consecuencias que podrían derivarse de su negativa a realizarla; no obstante, Pablo Jesús se negó a que le fuese practicada en reiteradas ocasiones, informándole de que su negativa podía ser constitutiva de delito de desobediencia, manteniendo su negativa. Una vez detenido fue trasladado a la sede de la Policía Local, donde se le reiteró la invitación a someterse a la prueba, y las consecuencias de su negativa, persistiendo en su negativa.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas , previsto y penado en el art. 379,2º del Código penal , y de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 383 del Código Penal , por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica , concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal y solo en el segundo delito la atenuante analógica de embriaguez del art. 21,7º y 20,2º del Código penal , a las siguientes penas:

por el primer delito : nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (1.350 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años,

por el segundo delito : seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por aun año y un día,

más las costas causadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los siguientes motivos: infracción de normas del ordenamiento jurídico y por la representación de Pablo Jesús , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Pablo Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia con la concurrencia de la agravante de reincidencia en ambos delitos y la atenuante de embriaguez respecto al segundo; frente a tal resolución, se presentan sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal alegando infracción de normas procesales en relación con la pena impuesta y por la defensa del condenado alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

Comenzando por el recurso presentado por el condenado, en el mismo se alega que no han quedado acreditados los hechos por los cuales ha sido condenado y se incide en la falta de competencia de los agentes de la policía local para realizar el test de alcoholemia dado que el vehículo del imputado fue interceptado en la A-44 (salida 127) y en la misma los agentes competentes son los de la Guardia Civil. Aún cuando no se ha determinado el punto exacto en que fue detenido el vehículo, lo cierto es que los propios agentes de la policía local reconocen en el plenario que la intervención se produjo en la autovía pero justifican la misma en la comisión de un delito flagrante lo que les autoriza a intervenir.

El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su apartado o) establece la competencia del Ministerio del Interior para la realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial, lo que debe ponerse en relación con el apartado k) que señala "la regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.

Y con el artículo 6, nº 2 del mismo texto legal precisa que para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.

La policía local será competente en los casos previstos en el artículo 7 de referido RDL 330/1990 que en su apartado a) señala la competencia de los municipios para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración y el apartado e) concreta la competencia para las pruebas de alcoholemia.

Habiéndose producido la interceptación del vehículo en la autovía A-44 es claro que la competencia para la realización de las pruebas para determinar el grado de alcoholemia era de los agentes de la Guardia Civil. Ello no obstante debe precisarse que la interceptación se debió a las irregularidades que los agentes observaron en la conducción del vehículo (circular en zigzag con riesgo de colisión con un camión) justifican la inmediata intervención de los agentes de la policía local. Pero, esta Sala considera que no eran competentes para realizar las pruebas de alcoholemia ni, por tanto, para requerirle de la práctica de las mismas sino que debieron avisar a los agentes de la Guardia Civil para que realizasen tales requerimientos. Y no pueden amparar su actuación en la comisión de un delito de desobediencia puesto que, en todo caso, la desobediencia se produjo a raíz del requerimiento para la realización de las pruebas.

SEGUNDO.- Lo cierto es que, una vez detenido el vehículo, los agentes de la policía local observaron en el imputado síntomas claros e inequívocos de encontrarse bajo la influencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas; y, aún cuando su actuación se haya realizado fuera de sus competencias, (el propio recurrente les achaca que no actuaron en su calidad de agentes de la autoridad) sí que puede valorarse su declaración como testifical.

Y, como tales testigos, ratificaron los síntomas que presentaba el imputado descritos al folio 1 del atestado y ampliados en el plenario y a ello debe unirse la irregularidad en la conducción que fue, precisamente, el motivo de la detención del vehículo. Se alega en el recurso que dichos síntomas no son compatibles con los descritos por el médico del Servicio de Urgencias a donde fue conducido pero tal descripción de síntomas se hace a partir de las 7'49 horas en que ingresó en tal servicio y la observación de los agentes se hace a las 5 horas, es decir, casi tres horas antes lo que explica que haya esa diferencia.

Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico absolviéndole del delito de desobediencia por la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia en razón a lo expuesto ut supra.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal también presenta recurso de apelación alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con la pena impuesta; se alega por el Ministerio Público que, atendiendo a la calificación jurídica del hecho delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 con la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena a mínima a imponer será de dos años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; habiendo impuesto la Juez a quo la pena de dos años, es inferior al mínimo señalado.

El motivo debe ser estimado por cuanto, efectivamente, el artículo 379 prevé la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año e inferior a cuatro; al concurrir una agravante, la pena debe imponerse en la mitad superior ( artículo 663. del CP) que será de dos años, seis meses y un día a cuatro años. En atención a las circunstancias del penado, se impone en la extensión mínima prevista de 2 años, 6 meses y 1 día lo que conlleva, conforme al artículo 47 del mismo texto legal , la pérdida de vigencia del permiso de conducir.-

Todo ello con declaración de oficio de las costas de la presente instancia.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, y estimando parcialmente el presentado por la Procuradora Sra. Fernández Mejías Campos, en nombre y representación de Pablo Jesús , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 56/11 en el sentido de absolver a Pablo Jesús de delito de desobediencia por el cual venía condenado e imponerle la pena de dos años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito contra la seguridad del tráfico con la pérdida de vigencia del citado permiso, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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