Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 672/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1219/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 672/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100580
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1219/11
Procedimiento Juicio Oral 127/2007
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 22 de Diciembre de 2.011
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ángel representado por la Procuradora Sra. Mireia Gavalda Sampere y con la defensa del Letrado Sr. Rafael Fernández del Castillo contra la Sentencia de fecha 06 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 127/2007 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 317 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Braulio .
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en fecha 2 de abril de 2002 el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tarragona visó el Estudio de Seguridad y Salud elaborado por el Arquitecto Técnico Daniel en el desempeño de su ejercicio profesional para Inversiones Lombardas, promotora de la construcción de cinco viviendas unifamiliares en la calle La Plana número 3-5 de Torredembarra ejecutada por la mercantil MACEC Construcciones y Reformas S.L.. En dicho Estudio se incluía la utilización, entre otros, de tres cinturones de seguridad y una grúa torre, que fue finalmente sustituida por un maquinillo elevador en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales el cual, a su vez, fue aprobado por Daniel el 4 de abril de 2002.
En el apartado 3.3 "Identificación de los Riesgos" del citado Estudio se identifica el peligro de caídas desde puntos altos y/o desde elementos provisionales de acceso en las secciones de medios y maquinaria, trabajos previos, derribos, movimientos de tierras y excavaciones, cimientos, estructura, albañilería, cubierta, revestimientos y acabados e instalaciones y, en el apartado 3.4.2 "Medidas de Protección Individual" se especifica que "en todas las zonas elevadas en las que no existan sistemas fijos de protección deberán establecerse puntos de anclaje seguros para poder sujetar el cinturón de seguridad homologado, cuya utilización será obligatoria".
SEGUNDO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que el día 6 de febrero de 2003, Daniel no se hallaba en la obra citada en el punto anterior. Ángel y Eutimio , encargados de obra que asumían las funciones de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad, no comprobaron el uso efectivo del cinturón de seguridad por Braulio en ningún momento. Sobre las 18.00 horas, cuando se estaba elevando una carretilla con la carga mediante el uso de un maquinillo elevador MOM, modelo MINOR III PLUS, propiedad de la empresa MACEC Construcciones y Reformas, S.L., que se había sujetado entre el techo y el suelo de la primera planta de la fachada de la vivienda unifamiliar tercera, Braulio se hallaba en dicha planta, a unos tres metros de altura, a efectos de recepción y descarga, sin utilizar el cinturón de seguridad, única medida idónea para evitar el riesgo de caídas en la ejecución de dicha tarea. El montacargas se desprendió y, aunque Braulio intentó retenerlo, ambos se precipitaron al vacío, pues no se hallaba sujeto a un punto de amarre a un elemento sólido de la estructura mediante un cinturón de seguridad. A consecuencia del accidente, Braulio sufrió fractura abierta de tibia y peroné en pierna izquierda y fractura cerrada de tibia y peroné en pierna derecha, que necesitaron tratamiento quirúrgico con reducción abierta de la fractura de la pierna derecha y fijación interna, material de osteosíntesis, reducción quirúrgica con material de osteosíntesis de la fractura de la pierna izquierda, rehabilitación y un período de 22 días de hospitalización y 174 días impeditivos para su sanidad con las siguientes secuelas: anquilosis en la articulación del tobillo izquierdo (5 puntos), acortamiento de la pierna izquierda de 0,5 cm (5 puntos), material de osteosíntesis en la pierna derecha (3 puntos), material de osteosíntesis en la pierna izquierda (3 puntos) y un perjuicio estético moderado (5 puntos) provocado por una cicatriz redonda de 5x5 cm en la región del talón del pie izquierdo, una cicatriz lineal de 5 cm en la cara interna de la pierna izquierda, una cicatriz lineal de 11,5 cm en la cara externa de la pierna izquierda y una cicatriz lineal de 5,5 cm en la región dorsal anterior del pie derecho.
TERCERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Braulio no recibió ningún tipo de formación en materia de prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad, ni con carácter general ni en cuanto a los derivados y aplicables, respectivamente, a su puesto de trabajo en concreto, y tampoco se le había entregado el material de seguridad que debía utilizar para el desempeño de su actividad profesional.
CUARTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que las presentes actuaciones se incoaron mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003. Se acordó la apertura del Juicio Oral por auto de fecha 8 de enero de 2007, dándose traslado a las respectivas defensas, quienes presentaron el último de los escritos de conclusiones provisionales el 28 de marzo de 2007. Las actuaciones se remitieron al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno resultare competente mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2007. Este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas propuestas el 18 de marzo de 2010, señalándose el día 14 de julio de 2010, a las 10.00 horas, para el inicio de las sesiones del Juicio Oral. En dicho día se acordó la suspensión del acto a petición de las partes, a efectos de alcanzar una conformidad. "
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Ángel como responsable, en concepto de autor, de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE de los que venía siendo acusado, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de PRISIÓN por tiempo de TRES MESES Y QUINCE DÍAS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA y MULTA por tiempo de CUATRO MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas para el caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta.
SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Ángel a que indemnice a Braulio en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito señalado en el punto anterior.
TERCERO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Artemio del DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Daniel del DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Impongo a Ángel la tercera parte de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere, incluidas las resultantes de la intervención procesal de la acusación particular, declarando de oficio la parte restante."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación de Ángel fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido dicho recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 5 de octubre de 2.011, así como también lo impugnó la representación de Braulio . Se procedió a realizar alegaciones en fecha 06 y 26 de octubre de 2.011 por la representación de Daniel .
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente plantea como primera alegación el error en la apreciación de la prueba por considerar que no se han reflejado entre los hechos probados determinadas circunstancias plenamente acreditadas, las cuales a juicio del apelante tienen una especial relevancia. De entrada el recurrente hace referencia a que se ha condenado al más débil de los imputados, al administrador de una empresa sin cobertura de responsabilidad civil; hace referencia también el recurrente a que el Sr. Ángel no era el único administrador de la mercantil Macec, siéndolo también el no acusado Eutimio , que a la vez era también encargado de la obra y con mayor presencia que el propio Sr. Ángel . Dichas manifestaciones únicamente pueden tener tal carácter dado que el hecho de que se haya condenado al administrador de una empresa sin cobertura de responsabilidad civil es algo ajeno al Juzgador y a esta Sala que no pueden ajustar sus resoluciones judiciales al hecho de que tengan o no la cobertura de la responsabilidad civil garantizada. Es una opción que únicamente puede y debe de asumir el que no contrata. En cuanto a la responsabilidad que pudiera tener el Sr. Eutimio , tal como insinúa el recurrente, no procede en absoluto entrar a valorar dicha circunstancia dado que el Sr. Eutimio no está acusado en el presente procedimiento por lo tanto huelga toda manifestación respecto al mismo.
Pretende combatir el recurrente dos cuestiones fundamentales, la primera consistente en que al trabajador accidentado no se le entregó el equipo individual de seguridad, y la segunda consistente en que no se le dio formación en materia de prevención de riesgos laborales. Alega el recurrente que el propio trabajador accidentado reconoció que el mismo utilizó su propio material, es decir el casco botas, gafas y guantes. Sobre dicha cuestión consideramos acertado el análisis de la Juzgadora en el sentido de que la empresa no tenía que permitir la utilización de dicho material puesto que la empresa desconoce si dicho material está homologado así como por otra parte desconoce el estado de conservación del mismo, así pues se pudiera dar que dicho material no estuviera homologado o bien aunque estuviera homologado el mismo por el transcurso del tiempo no fuera apto para las medidas de seguridad que tienen que prevenir. Cabe destacar que en ningún momento se indicó por el trabajador accidentado que entre dicho material de su propiedad estuviera el cinturón de seguridad, por lo tanto ni se le entregó cinturón, ni el mismo lo aportó, y aún en el supuesto de haberlo aportado el mismo se desconoce el estado del mismo así como su homologación. En cuanto al hecho de no haber recibido ningún tipo de formación, no es asumible la manifestación de que el trabajador accidentado ya tenía experiencia laboral en el sector de la construcción y que ya había utilizado en otras ocasiones un montacargas. La obligación de la empresa empleadora era el darle formación adecuada a su puesto y condiciones de trabajo en materia de prevención, extremo este que no sucedió.
Pretende por otra parte la parte recurrente traer a colación diversas declaraciones del perjudicado que se han podido producir en la fase de instrucción, argumentando la parte recurrente que en el plenario se han negado por el trabajador. Pues bien sobre el respecto se tiene que manifestar que la única forma de incorporar declaraciones judiciales de la fase de instrucción es vía artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y será por lo tanto en el acto del juicio cuando las supuestas contradicciones se tengan que plantear no en el recurso de apelación. No nos consta que se planteara tal contradicción en los términos indicados.
Continua combatiendo el recurrente la sentencia e indica que si el trabajador accidentado sufrió el accidente fue no por no haberle dado el material de seguridad o no haber realizado los cursillos, sino como consecuencia de "porque no le vino en gana". Pues bien, tenemos nuevamente que remitirnos a la sentencia recurrida la cual procede en su fundamentación jurídica a analizar que el Sr. Ángel reconoció que no comprobó si Braulio se ponía el cinturón de seguridad en ninguno de los días en que utilizó el maquinillo (montacargas), por lo cual incurrió en una desidia absoluta en cuanto a su obligación de velar por su uso efectivo dado que una cuestión es que no pueda estar todo el día vigilando a los empleados y otra bien distinta que ni tan siquiera efectúe una mínima comprobación, circunstancia esta a la que viene legalmente obligado al efecto de prever distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). Por lo tanto el empleador, ahora recurrente, no procedió a desplegar actividad alguna a fin de informar debidamente al trabajador de los riesgos de su puesto de trabajo, las medidas de seguridad aplicables y el uso efectivo de los materiales de seguridad, incurriendo por lo tanto en una imprudencia grave que puso en peligro grave la integridad física del trabajador y también la pudo poner de otros trabajadores, como pudo ser la del trabajador que estaba cargando el montacargas en la parte inferior o cualquier otro trabajador que tuviera que utilizar el montacargas.
Estamos pues ante un concurso ideal de delitos. Como recoge la SAP Madrid de 10-1-2007 , podemos decir que entrará en juego el concurso ideal de delitos cuando la infracción de la norma laboral en que ha incurrido el empleador afecta, no sólo al empleado accidentado, sino a una generalidad de trabajadores que desempeñan su trabajo en semejantes condiciones de inseguridad que aquél, o lo que es lo mismo, cuando además del trabajador accidentado como consecuencia de la realización del riesgo hay otros trabajadores en esa misma situación de riesgo puesto que si no fuera así, es decir que el riesgo fuera única y exclusivamente para un trabajador estaríamos ante un concurso de normas penales en que, por aplicación del principio de consunción o absorción del artículo 8, apartados 2 y 3, del Código Penal , el delito de resultado (esto es, el de lesiones imprudentes) sancionado con pena más grave ha de absorber al de peligro que lleva aparejada una pena menor.
Las alegaciones que realiza la parte recurrente en definitiva vienen a cuestionar los hechos declarados probados a los cuales el Juzgador ha llegado a su pleno convencimiento, y para ello la parte recurrente pretende que lleguemos al convencimiento de que los hechos sucedieron de otra forma.
Pretende la recurrente dar una versión distinta a la que por la Juzgadora ha llegado a constatar de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim de acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral y con respeto a los principios de igualdad, oralidad, contradicción e inmediación. La Juzgadora a quo ha llegado tal como se ha dicho a una conclusión distinta de la que pretende la parte recurrente, siendo la versión la de la Juzgadora la que tiene que prevalecer. Debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el/la Juzgador/a de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L. Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y la parte recurrente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore.
Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado al haber quedado probado tal como refiere la Juzgadora a quo que efectivamente ni se le entregó los elementos individuales de protección, en este caso hacemos referencia expresa al cinturón de seguridad, ni se le dio información especifica en materia de prevención de riesgos laborales, máxime cuando en las obras que se estaban ejecutando la previsión era haber ejecutado la obra mediante una grúa torre y en tal sentido se visó inicialmente por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos el estudio de Seguridad y Salud elaborado por el Arquitecto Técnico , estudio que incluía la utilización entre otros de cinturones de seguridad y una grúa torre, que fue posteriormente sustituida por un maquinillo elevador (montacargas). La utilización del montacargas comportaba de forma necesaria la utilización por parte de las personas que tienen que realizar la carga o descarga del mismo y se encuentran en altura, como único mecanismo para no precipitarse al vacío, la utilización de un cinturón de seguridad. A lo anterior cabe añadir la nula comprobación por parte del recurrente de la utilización por parte del perjudicado de las medidas de protección.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (ss. 12-11-1998 ( RJ 19987764 ) y 29-7-2002 ( RJ 20028826) ) no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner "en peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos reenvía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. En el presente supuesto se produce este adecuado nexo de causalidad. La confluencia de los tres parámetros que acabamos de indicar (no entrega cinturon,ni el resto del equipo individual de protección, no información ni formación en materia de prevención de riesgos laborales y la no vigilancia sobre la utilización del equipo ) ello ha comportado un grave peligro para la salud e integridad física de los trabajadores, y en el caso concreto supuso para el trabajador lesionado que al precipitarse al vacío sufriera unas importantes lesiones (fractura abierta de tibia y peroné en una pierna y fractura cerrada en tibia y peroné en la otra pierna, lo que le comportó tener que estar hospitalizado durante 22 días y permanecer 174 días impeditivos, ser intervenido quirúrgicamente y presentar importantes secuelas que le han comportado inclusive la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El motivo pues tiene que ser desestimado.
Pretende en su segunda alegación la parte recurrente indicar que la conducta de imprudencia temeraria del trabajador es tan relevante que incluso llevaría a excluir la responsabilidad penal de los acusados, indicando el recurrente que buena parte de la responsabilidad la tendrían los otros acusados absueltos. No podemos acoger la pretensión del recurrente en base a las mismas alegaciones que ya hemos realizado previamente en el primer motivo del recurso y abundando en el tema manifestar que la pretensión del recurrente de descargar su responsabilidad imputando al trabajador accidentado el no haberse puesto el cinturón de seguridad es como mínimo chocante puesto que si como empleador y a sabiendas de que es él quien tiene que facilitar el equipo individual de protección , máxime cuando se tiene que trabajar en alturas y en el apartado 3.3 de "identificación de los Riesgos" del Estudio de Seguridad y Salud se identificaba el peligro de caídas desde puntos altos y en el apartado 3.4.2 de "Medidas de Protección Individual" se hace referencia a los cinturones de seguridad, los cuales su utilización será obligatoria. Pues bien, no obstante a pesar de tener elaborado dicho estudio para la obra a ejecutar , con la actitud del mismo no entregando el equipo de protección individual, ni realizando el cursillo de formación e información sobre las condiciones en concreto en las que se iba a ejecutar la obra, y sin llevar a cabo vigilancia de ningún tipo es completamente incongruente pretender trasladar al trabajador la responsabilidad sobre la no entrega, no información y por lo tanto no utilización del cinturón.
El recurrente tenía la obligación legal de la facilitación de los medios de seguridad ( arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), conducta ésta que ha de considerarse integrante de la omisión de una elemental diligencia para evitar un riesgo cierto de un daño previsible y evitable, y además de una grave intensidad e importancia cualitativa.
Se desestima pues, este segundo motivo de apelación.
En tercer lugar plantea el recurrente que se había procedido por el trabajador lesionado a renunciar a la responsabilidad civil tal como manifestó en fecha 08 de abril de 2.004 ante el Juez Instructor (folios 31 y 32 de la causa). Si bien es cierto que consta la manifestación del mismo en el sentido de que "no desea reclamar nada", también es cierto que dicha renuncia tal como exige de forma pacifica la Jurisprudencia, la renuncia debe de ser expresa. En el presente supuesto no se tiene conocimiento concreto en los términos en los cuales se le pudo preguntar y/o informar sobre su derecho a reclamar, si bien en el acto de juicio oral manifestó no haber entendido el ofrecimiento realizado. Consta que en una posterior declaración del mismo aún en fase de instrucción, ya indicó que reclamaba, pero que quería reclamar contra el seguro, no contra la empresa Por otra parte , consta que en el acto del juicio oral que volvió a manifestar, tal como se aprecia en el video 3, y que corresponde a la grabación registrada a 1hora 18 minutos y siguientes que él cuando firmó su declaración no entendía bien el ofrecimiento de acciones , que efectivamente el indicó que a la empresa no, que al seguro si, que él ahora esta asesorado y reclama por las lesiones. Es evidente que de una forma expresa no ha renunciado a la responsabilidad civil que le corresponde como consecuencia de las lesiones sufridas , por lo tanto hay que considerar que la prevalencia de las declaraciones son las vertidas en el acto del juicio, puesto que las previas no nos consta tal como se ha indicado en que consistió la información que se le realizó por lo que no podemos considerar que nos encontremos con una renuncia expresa, conforme exige el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento penal , como obstáculo a un pronunciamiento civil derivado del delito.
Tiene pues que decaer este tercer motivo de apelación.
Por lo que respecta a la solicitud subsidiaria de que el porcentaje de la indemnización que ha sido fijado en 65.268 euros, por considerar que el trabajador tuvo un 10 % de responsabilidad, puesto que tenía que haber aludido al mismo antes de empezar la tarea, se solicita por el recurrente que dicho porcentaje sea superior. No se comparte por la Sala este extremo dado que consideramos que tal como se ha indicado que el accidente laboral precipitandose el trabajador como consecuencia de no estar sujeto por un cinturon de seguridad, no fue el mismo por la responsabilidad del trabajador y si del recurrente por los fundamentos anteriormente expuestos y a los cuales nos remitimos. En cuanto a la cuantía que se fijó por el Juzgador de carácter indemnizatorio en 65.268 euros, de dicha cantidad no procede descontarse la cantidad de 20.000 euros que consta que le abonó Don. Artemio , dado que desconocemos los términos exactos en los que se fijo el cobro de dicha indemnización, por lo que no podemos establecer que efectivamente se ha producido un enriquecimiento injusto. Procede desestimar este último motivo de apelación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe, ni temeridad por parte de la parte recurrente se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona de fecha 06 de julio de 2.011 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA en todos sus extremos.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
