Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 672/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 19/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 672/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 19/11-APPEN
P.A. : 518/10
Juzgado de Procedencia: Penal nº 26 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 672/2012
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil doce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 19/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 518/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Argimiro , representado por el Procurador don Marc Castañón Puell y defendido por la Abogada doña Begoña Blasi González; y parte apelada El Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 27 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a la persona de Tania , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con la misma por tiempo de dos años. Se imponen al acusado las costas de este procedimiento".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Argimiro en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: No se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:
Hechos
Argimiro , mayor de edad, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y cuya situación administrativa en España no consta, contrajo matrimonio en fecha no determinada con Tania , conviviendo, junto con los tres hijos de la pareja, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Hospitalet de Llobregat.
Sobre las 15,25 horas del día 12 de diciembre de 2009 Tania fue atendida en el Hospital General de Hospitalet, diagnosticándosele contusión craneal a nivel temporal izquierdo y lesión por mordedura humana a nivel de arco cigomático izquierdo (marcas de excoriaciones superficiales compatibles con marcas superficiales de dientes en un óvalo de 4cm x 3cm de arco cigomático izquierdo), por las que precisó primera asistencia, con un tiempo de curación de tres días.
A las 2,18 horas del día 13 de diciembre de 2009 Argimiro fue atendido en el Cap de Hospitalet de Llobregat por presentar lesiones consistentes en varios arañazos en cara y región cervical, herida erosiva en la región ciliar derecha, pómulo izquierdo y retroauricular izquierdo.
Sobre las 14,25 horas del día 12 de diciembre de 2009, Argimiro y Tania discutieron en el domicilio común o en el rellano de la escalera del domicilio común.
No ha quedado acreditado que en el curso de la discusión Argimiro hubiera agredido física y unilateralmente a Tania .
No ha quedado probado el origen de las lesiones que presentaron Tania y Argimiro .
Fundamentos
PRIMERO : La apelante invoca como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alegando que en el juicio oral no se practicó prueba para concluir que el acusado agredió a su esposa y le causó lesiones.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado en el curso de una discusión con su esposa por motivos domésticos en el domicilio familiar, agarró a la mujer por el cuello, la tiró al suelo y le dio un puñetazo en la cara causándoles excoriaciones superficiales a nivel del arco cigomático izquierdo y contusión craneal a nivel temporal izquierdo, por las que precisó primera asistencia, tardando tres días en curar.
En el acto del juicio el acusado usó de su derecho a no declarar, como lo había hecho en la fase sumarial (e incluso en la comisaría); por su parte la testigo Tania (esposa del acusado), tras ser informada de la dispensa del art. 416,1 de la L.E.Cr ., se acogió a la misma y no declaró en el juicio (tampoco declaró en la fase sumarial, ni en la comisaría de policía); por su parte los agentes de policía MM.EE. NUM002 y NUM003 manifestaron que cuando llegaron al lugar encontraron a la pareja discutiendo, los separaron y hablaron con cada uno de ellos, que la mujer les dijo que su marido le agredió, manifestando el primer agente que aquella presentaba pequeñas erosiones en el cuello y el segundo agente que la mujer presentaba un arañazo en el cuello y que el marido dijo que le agredió por no hacer las tareas domésticas, que hubo un momento en el que parecía que se estaban calmando y volvieron a discutir.
La Juez de lo Penal motivó su convicción condenatoria, basándola en la declaración testifical de los agentes de policía, valorada junto con los partes médicos de lesiones de la mujer.
Por las razones que se expondrán a continuación consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO: En primer lugar, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que sobre las 15,25 horas del día 12 de diciembre de 2009 Tania fue atendida en el Hospital General de Hospitalet, diagnosticándosele contusión craneal a nivel temporal izquierdo y lesión por mordedura humana a nivel de arco cigomático izquierdo (marcas de excoriaciones superficiales compatibles con marcas superficiales de dientes en un óvalo de 4cm x 3cm de arco cigomático izquierdo), por las que precisó primera asistencia, con un tiempo de curación de tres días (parte de asistencia obrante al folio 16 e informe médico forense obrante al folio 20).
Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Tania la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas; o mas concretamente si las lesiones fueron causadas al haber sido golpeada unilateralmente por el acusado en el interior del domicilio familiar sobre las 14,25 horas del día 12 de diciembre de 2009.
No se practicó prueba directa al haberse acogido Tania a la dispensa a declarar contra su esposo, practicándose tan solo testifical de referencia, declarándose probados en la sentencia recurrida una detallada secuencia de la agresión con base a las manifestaciones de los agentes de policía prestadas en el juicio y a lo obrante en el atestado policial como manifestado a ellos por la mujer -aunque ésta ni siquiera declaró en la comisaría de policía- y en lo que Tania dijo al médico que le atendió en el servicio de urgencias.
A propósito del testigo de referencia se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., debiendo destacar a título de ejemplo la s. de fecha 12 de febrero de 2009, que cita a la sentencia de 27 de enero de 2009 , que declara que los testigos de referencia "no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia".
Por aplicación de esta Jurisprudencia es claro que cuando no se ha practicado la testifical porque el testigo directo se ha acogido a la dispensa a declarar del art. 416,1 de la L.E.Cr ., no puede acudirse a la testifical de referencia para formar una convicción condenatoria, por lo que no pudo concluirse que el acusado agredió a la mujer con base a la declaración de los agentes, por cuanto ellos no presenciaron agresión alguna, limitándose a referir lo que les dijo la mujer.
Ahora bien, existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la s.T.S. de fecha 12-7-07 , que "las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria".
Esa doble condición podría entenderse concurrente en los agentes MM.EE. que depusieron como testigos en el juicio, puesto que manifestaron que cuando llegaron al lugar vieron a la pareja discutiendo, añadiendo que la mujer presentaba erosiones en el cuello (según dijo el agente nº NUM002 ) y un arañazo en el cuello (según dijo el agente nº NUM003 ); no obstante, para la valorar la declaración de los agentes no podemos obviar que las lesiones que según ellos presentaba la mujer (en el cuello) no se corresponden con las lesiones que Namia padeció acreditadas por los partes médicos, por cuanto sufrió contusión craneal y lesiones por mordedura humana en el arco cigomático (que se corresponde con la zona del pómulo y la mejilla), sin presentar lesión alguna en la zona del cuello.
Partiendo de que a través de la declaración de los agentes pudieran entenderse probados determinamos indicios, debemos recordar que la prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( ssTC de 1 y 21 de diciembre 1988 ).
De la testifical de los agentes de policía se desprende que cuando llegaron al lugar la pareja se encontraba discutiendo acaloradamente y que la mujer presentaba lesiones (aunque no pudieron ser las lesiones en el cuello por ellos referidas), no pudiendo obviar, a pesar de que los agentes no lo manifestaran en el juicio y a que no se hiciera referencia en la sentencia recurrida, que el acusado también presentaba lesiones, por cuanto del atestado se desprende que tras la detención fue llevado a un centro sanitario, donde se le asistió por padecer varios arañazos en cara y región cervical, herida erosiva en la región ciliar derecha, pómulo izquierdo y retroauricular izquierdo (parte médico obrante al folio 12).
El hecho de estar la pareja discutiendo en la casa o en el rellano de la escalera (consta en el atestado que los encontraron en el rellano) y presentar lesiones la mujer, no son indicios suficientes para concluir que el acusado, con ánimo de dominación, agredió unilateralmente a la mujer y le causó las lesiones por las que fue atendida, no sólo porque no consta si se hallaban o no presentes mas personas en el interior de la vivienda (caso de hallarse otras personas pudieron haber sido los causantes de las lesiones), sino porque teniendo en cuenta las lesiones que padeció el acusado pudo tratarse de una agresión mutua entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, o incluso de una agresión del hombre hacia la mujer actuando en legítima defensa ante una inicial agresión de ella.
En consecuencia, consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no ser suficiente el dato objetivo de las lesiones padecidas por la denunciante para inferir de forma contundente que aquel se las causó de la forma imputada por la acusación; tampoco contamos con base probatoria suficiente para declarar probado que los cónyuges se agredieron mutuamente en igualdad de condiciones y, por lo tanto, para subsumir la acción del acusado en la falta del art. 617,1 del C.P ., por cuanto, como ya hemos expuesto y teniendo en cuenta la naturaleza leve de las lesiones padecidas por ambos, el acusado pudo haber actuado en legítima defensa ante una inicial agresión de su esposa hacia él.
Por todo lo anterior se nos generan dudas acerca de lo realmente ocurrido el día de autos que nos obligan a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar una sentencia favorable al acusado; consecuentemente, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito de lesiones por el que se le acusaba.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en fecha 27 de septiembre 2010 en Procedimiento Abreviado número 518/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Argimiro del delito de lesiones a la mujer por el que se le acusaba (denominado en la sentencia recurrida como delito de maltrato en el ámbito familiar); declaramos de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
