Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 672/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 513/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 672/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 513/2012-RT-
Procedimiento de Origen : DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3269/2012
Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 46 DE MADRID
AUTO Nº 672/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª Mª Consolación Rubio Guerra, en nombre y representación de Edmundo , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de mayo de 2012 dictado en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid ; admitido a trámite el recurso se remitió testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para su resolución.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Sección de la Audiencia Provincial se incoó el correspondiente rollo y por providencia de 3 de julio de 2012 se señaló para deliberación el día 16 siguiente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Fundamentos
PRIMERO.- El testimonio remitido por el Juzgado para resolver el recurso de apelación planteado contra el auto por el que se acordó la prisión provisional del recurrente permite comprobar que éste fue detenido cuando llegó al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Sao Paolo (Brasil) trayendo colocadas bajo los pantalones unas mallas que ocultaban seis envoltorios que llevaba adheridos a las piernas, envoltorios que contenían una sustancia con un peso bruto de 2050 gramos y que dio positivo a la cocaína al ser sometida al reactivo narcotest. Al declarar en el Juzgado manifestó que sabía lo que llevaba y que lo hizo por necesidad, ya que lleva doce años en España (es colombiano) y se ha quedado sin trabajo; que tiene mujer e hijo y le ofrecieron dinero por hacer este encargo.
La parte apelante muestra su disconformidad con el auto dictado por el Juzgado en virtud del cual se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Edmundo alegando que en este caso nos encontramos con meros indicios que no desvirtúan el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido remitiéndose a lo que él declaró en el Juzgado; que no se ha determinado la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida ya que no se ha realizado aun el informe por la Dirección General de Farmacia; que podría ser de aplicación la eximente de estado de necesidad y que el imputado carece de antecedentes penales, tiene domicilio conocido en España y no existen motivos para pensar que va a sustraerse a la acción de la justicia.
Las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar. Como recuerda la Sentencia del TC 152/2007 de de 27 de julio "a) Desde la STC 128/1995, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2)". Y sigue diciendo dicha resolución que "b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2)."
En este caso sí existen indicios de que el imputado ha podido cometer un delito contra la salud pública que tiene prevista en el art. 368 del C. Penal una pena de hasta seis años de prisión, en el caso de que la cantidad transportada no fuera de notoria importancia, pudiendo llegar a los nueve años de prisión si fuera de aplicación el art. 369.1.5ª del C. Penal , indicios que resultan evidentes dada la forma en la que le fue intervenida la sustancia que, aun siendo cierto que aun no ha sido analizada, sí existen indicios de que pudiera tratarse de cocaína no solo por el resultado que dio al reactivo narcotest sino por lo que nos indica la experiencia en viajes de esta naturaleza. Por otra parte, la posible concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal no puede ser examinada en esta fase instructora sino que deberá ser, en su caso, en el acto del juicio cuando tras la práctica de las pruebas que en él se practiquen cuando se podrá concluir en primer lugar si existe delito, si es el imputado autor del mismo y si concurren circunstancias de esa naturaleza, puesto que en esta fase inicial lo único que puede afirmarse es la existencia de poderosos indicios, no pruebas, de que el acusado puede ser autor de un delito contra la salud pública de forma tal que no se vulnera la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene reconocida.
En todo caso, en esta fase inicial del procedimiento, la gravedad de la pena prevista para el delito que se imputa al ahora recurrente constituye elemento importante para sustentar que existe riesgo de que de ser puesto en libertad trataría el recurrente de eludir su posible responsabilidad criminal dejando de comparecer ante el órgano judicial que esté conociendo del procedimiento.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra el auto de fecha 30 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid cuya resolución se mantiene íntegramente declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. de la Sala.

