Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 672/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 143/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 672/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100699


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/2013.-

PROCED. ABREV. Nº 46/2012 de Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, Rollo nº 486/2012.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 672-

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADAS:

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 46/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 486/2012, por un delito de coacciones, siendo partes, como apelante Antonio representado por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Abelardo González Pulido y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no precisada pero en todo caso entre las 17.00 y las 18.00 horas de la tarde del día 15 de Enero de 2012, encontrándose Herminia en el establecimiento que regenta denominado 'CHUCHERIAS VIDEOCLUB LA PEKE' sito en la calle Colegio número 6 de la localidad granadina de Purchil-Vegas del Genil, perteneciente al partido judicial de Santa Fe, irrumpió el acusado quien, al hallarse huyendo de la Guardia Civil (que le buscaba en relación a un asunto sobre unos presuntos Malos Tratos contra su pareja), y con la finalidad de refugiarse y escapar de ellos, de manera violenta y a gritos, le ordenó que cerrase inmediatamente la puerta del local diciéndole 'corre, corre, cierra la tienda'. Como quiera que Herminia se negó a ello, el acusado, con clara y manifiesta intención de amedrentarla, y valiéndose de algún objeto con el que intimidarla, le conminó nuevamente a cerrarla. procediendo entonces a ello la perjudicada. Acto seguido le obligó a salir a un patio trasero y abrir la puerta que comunica el citado local con la casa de la abuela de Herminia y desde allí escapar'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, prohibición de acercarse a Herminia a menos de cien metros durante dos años o comunicarse con ella en igual periodo y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonio basándose en error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación, como consecuencia del anterior motivo, del artículo 172.1º del Código Penal , y por último, se formula una petición de reducción de la pena impuesta. El recurrente solicitó su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintisiete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.- Los dos primeros motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e incorrecta aplicación del artículo 172.1º del Código Penal , pueden ser tratados conjuntamente pues como de manera expresa indica la parte apelante el segundo es consecuencia del primero (se aplica el citado precepto porque se valora incorrectamente la prueba).

El delito de coacciones, como exponía el Auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 , requiere: a) una conducta violenta de contenido material como vis física o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) la finalidad perseguida como resultado de la acción es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) intención dolosa, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( STS 2-2-2000 , 18-7-2002 ).

Según expresa la STS de 15/2/1994 , por ejemplo,' la esencia del delito de coacciones tipificado en el artículo 496 del Código Penal , (ahora art. 172 del mismo texto) radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una ' patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que ' la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y ' al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'. La tarea que incumbe en el supuesto de autos es saber si la libertad de Herminia quedó constreñida de alguna manera con la presencia del acusado en el establecimiento que regenta 'Chucherías Video Club la Peke' de la localidad de Purchil-Vegas del Genil, el día 15 de enero de 2011, entre las 17:00 y 18:00 horas.

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

La representación del condenado impugna la valoración que el juez de instancia ha hecho del testimonio de la propia víctima, haciendo referencia a la existencia de diversas contradicciones en las sucesivas declaraciones que han sido prestadas por ésta, en la falta de corroboración de su testimonio por otros elementos de prueba, en la existencia de un móvil espurio en la presentación de su denuncia, así como en la falta de valoración por parte del juez de instancia de las testificales propuestas por la defensa, María Angeles y Araceli , las cuales se practicaron en el juicio oral.-

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta sobre el delito de coacciones no cabe duda de que la conducta del acusado, descrita en la narración de Hechos Probados, cumple con los citados requisitos constitutivos de delito de coacciones, por revestir la gravedad exigida. El acusado obligó a la víctima, primero a cerrar la tienda a pesar de la negativa inicial de Herminia , solo lo hizo cuando le sacó una pistola con la que intimidarla y al mismo tiempo la amenazaba de muerte; además le impidió que huyera, intención que en todo momento tenía la perjudicada porque estaba presa del miedo y del pánico ante la actitud de un conocido al que consideraba ' buena persona'. Bajo intimidación, con exhibición del arma, le exigió que le abriera la puerta trasera para poder salir sin ser visto por los agentes de la Guardia Civil que andaban en su busca, lo cual hizo Herminia , tras pedirle las llaves a su abuela, Inmaculada , por cuanto los dos inmuebles se comunican a través de un patio interior dando cada uno de ellos a una calle: la tienda a la C/ Colegio y la casa de la abuela a la C/ Calvario.

Así resulta del testimonio de la víctima, de cuya veracidad no existe razón para dudar, que es además coherente con la declaración de la abuela, la cual fue traída a juicio conforme al art. 730 de la LECrim . a pesar de la falta de inmediación al respecto en el plenario de dicha declaración, ante la imposibilidad de comparecencia de la abuela por razones de edad y salud. El hecho de no ver el arma la abuela no quiere decir que la manifestación de su nieta no se ajuste a la realidad. En su declaración policial, la abuela cuenta como entró su nieta a voces pidiéndole las llaves de la casa que así se lo había exigido un hombre que se había introducido en el local y la amenazaba con un arma en el pecho, por lo que le dio la referida llave; instantes después ve cruzar desde el patio a la puerta de salida de su domicilio a un hombre corriendo. Por tanto, las citadas circunstancias no fueron las más deseables para que una persona de avanzada edad se apercibiera de un concreto dato, como es que el individuo llevaba un arma pues fue un instante el que lo vio y el arma la podría llevar en ese momento entre sus ropas pues se disponía a salir a la calle. No existe contradicción alguna entre la versión de la perjudicada y su abuela, por el contrario, la declaración de ésta corrobora la de la víctima. También se indica que la versión de la perjudicada es contradictoria con la de la defensa, como resulta lógico, por otra parte. Las dos testigos de la defensa, a la sazón la mujer y cuñada del acusado, cuentan que llevaba escasa ropa, ello a pesar de ser pleno invierno, que no llevaba pistola ni arma blanca alguna y que la segunda lo siguió tras la discusión que tuvo con su mujer, por indicación de ésta, y lo vio entrar en la tienda. Pues bien, admitiendo con recelo dicho testimonio pues el mismo resulta inverosímil teniendo en cuenta que la persecución por parte de la Guardia Civil es fruto de un previo acto de violencia de género, ninguna de las testigos sabe, ni vio ni oyó lo que ocurrió en el interior del inmueble por lo que escaso valor puede atribuirse a dichos testimonios.

Junto con lo anterior existe un importante elemento de prueba que corrobora el estado de miedo sufrido por Herminia y en consecuencia la situación de pánico sufrida, como es el parte de asistencia sanitaria del día 15 de enero en el servicio de urgencia del hospital San Cecilio de Granada. Fue asistida de una crisis de ansiedad ' trasatraco', lo cual es perfectamente asumible pues durante el transcurso de los hechos, cinco o seis minutos, el acusado exigió a su víctima 1000 euros y las llaves del coche a lo que Herminia se negó.

Como consecuencia de lo anterior concurren en el testimonio de Herminia los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar que la prueba testifical de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, ya que además de la persistencia en la incriminación y de la corroboración del testimonio por elementos de carácter objetivo, no se aprecia la existencia de motivos espúreos en su denuncia y declaraciones posteriores. El recurrente alude a la pertenencia de la víctima a la etnia gitana por lo que conocido el miedo ancestral de sus miembros a la Guardia Civil, añade, el testimonio de la Herminia no es sino una justificación frente a la Fuerza de haber protegido, dado cobijo y ayudado a escapar a Antonio , estando su testimonio revestido de fabulación. De ser ello así, Herminia no hubiera tenido el comportamiento que narra la abuela, ni hubiera sido asistida médicamente, ni hubiera sufrido una amaurosis fugaz. Ningún móvil espúreo, no digno de protección, se atisba en la declaración de la perjudicada.

En consecuencia, no se considera que se haya producido ningún error en la valoración de las pruebas y, al contrario, ha habido una razonada y coherente ponderación de las pruebas practicadas, por lo que no se estima el primer y segundo motivo del recurso invocado por la defensa.-

SEGUNDO.- Con carácter residual al recurso, la parte recurrente solicita una reducción de la pena impuesta en la sentencia de instancia, un año de prisión, al considerar que la fijación de la pena por el juez a quo fue aleatoria y si bien estableció en el Fundamento de Derecho tercero que ' exhibió armas', el uso de las mismas no está acreditado como demuestra el hecho de constar en la declaración de Hechos Probados '... algún objeto con que intimidarla...'. Por su parte el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, más accesoria legal, escrito que en el acto del juicio elevó a definitivas.

En primer lugar, se desestima la petición vedada de la parte recurrente de aplicar el último párrafo del artículo 172 del Código Penal , el cual permite la imposición de la pena inferior en grado, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y las circunstancias concurrentes en el hecho del que se le acusa. Dicho párrafo fue introducido, junto con el conjunto del punto segundo del artículo, por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, resultando de aplicación a los ' párrafos anteriores' como los referidos en el propio punto 2º y no en el punto 1º.

Tal y como se ha expuesto de manera extensa en el anterior Fundamento de Derecho la declaración de la víctima, en todos su extremos, es prueba de cargo contra su agresor, resultando acreditado con base a dicho testimonio que Antonio el día de los hechos portaba, exhibió e intimidó a la citada con un arma corta, lo cual no se contradice con ' un objeto que la intimide', por lo que la penalidad impuesta, un año de prisión en atención al uso de armas, se entiende perfectamente ajustada a derecho.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 486/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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