Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 672/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 169/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 672/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS nº 169/2013
Dimana de juicio de faltas nº 18/2013
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº DOS de GRANADA
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 672/2013
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 18/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, por falta de insultos, y número de rollo de esta Sección 169/2013, siendo parte apelante Agueda , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Jose Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que Dª Agueda interpuso denuncia el día 22 de abril de 2.012 en el Juzgado de Guardia contra Jose Augusto con el que estuvo casada 17 años obteniéndose sentencia de divorcio en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada en procedimiento nº 92/11 seguido en dicho órgano judicial.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de los hechos por los que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agueda basado en error en la valoración de la prueba, errónea interpretación del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de diciembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia absolutoria para el denunciado, reacciona la denunciante Agueda con el presente recurso de apelación, en el que cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, destacando que el informe del punto de encuentro judicial alude a la verbalizaciónpor el denunciado, en presencia de la menor, de distintos insultos dirigidos a la madre, aquí denunciante. No solo existe tal informe, sino que la coordinadora del citado punto de encuentro, comparecida en la vista como testigo, dio cuenta de las expresiones del denunciado en referencia a la madre de la menor ( la puta de la madre le ha comido la cabeza), siendo indiferente que tales expresiones no fuesen proferidas en presencia de la afectada (a la que nada dijeron las responsables del punto de encuentro en ese momento). Estima por ello que la sentencia debe ser revocada y condenado el denunciado como autor de una falta de injurias.
SEGUNDO.-La pretensión del recurso encuentra un insalvable obstáculo en la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, a partir de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, seguida por las de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas. En los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
En nuestro caso, la condena exigiría una profunda modificación del relato de hechos probados por parte del órgano de la segunda instancia, sin haber tomado directo contacto con los distintos medios de prueba practicados, lo que contraría los fundamentos de la citada doctrina constitucional.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Agueda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
