Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 672/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 341/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 672/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100534
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3692
Núm. Roj: SAP V 3692/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 341/14
JUICIO DE FALTAS NÚM. 969/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 15 DE VALENCIA
SENTENCIA NÚM. 672/14
En la ciudad de Valencia, a 19 de Septiembre de 2014.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Presidente de
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014 , pronunciada
por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado
Juzgado con el nº 969/13 por falta de lesiones
Han sido partes en el recurso, como apelante Cristobal representado por la Procuradora Dª Pilar Ibañez
Martí y defendido por la Letrada Dª Ana Belen Sanchis Pérez y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el día 23 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:15 horas se encontraba Daniela junto con sus dos hijos Alejandro e Damaso , ambos menores de edad, en la CALLE000 , a la altura del número NUM000 , cuando desde una de las viviendas del referido inmueble les arrojaron un líquido que cayó sobre la denunciante y sus dos hijos. A continuación observó cómo la ventana de la vivienda en la que reside Cristobal se cerraba de forma apresurada. Entonces Daniela llamó al timbre del denunciado para pedir explicaciones sobre los hechos que acababan de suceder, siendo entonces cuando el Sr. Cristobal se dirigió a Doña.
Daniela y le dijo que se fuera a tomar por el culo.
Tanto Doña. Daniela como sus dos hijos acudieron al Centro Médico Serrería al haber sufrido lesiones provocadas por el contacto del líquido consu cuerpo.
Como consecuencia de ello, Daniela sufrió lesiones consistentes en dermatitis, habiendo invertido 10 días no impeditivos en la sanidad de las mismas; Damaso , sufrió lesiones consistentes en malabar, prurito, en cuya curación invirtió 10 días no impeditivos, y Alejandro sufrió igualmente lesiones en cuya curación tuvo que invertir 3 días no siendo ninguno de ellos impeditivos.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor responsable de tresfaltascontra las personas de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas,de multa de un mesfijando una cuota diaria de 8# y a que indemnice a Daniela en la suma de DIEZ EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (10,93euros).
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor responsable de una falta contra las personas de Injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de QUINCE DÍAS fijando una cuota diaria de 8# y al pago de las costas procesales, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Cristobal , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 18 de Septiembre pasado.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SEXTO.- En la substanciación de este Juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .-El motivo de impugnación presentado bajo el epígrafe de vulneración del principio de presunción de inocencia, debe incluirse más bien en el concepto del error en la valoración de la prueba, que es al que en realidad se refiere el apelante cuando desarrolla sus argumentos, a la par que reconoce haberse celebrado todas las pruebas solicitadas determinantes del resultado del juicio y de la desaparición de la presunción de inocencia, derecho que no hay que confundir con la obtención del resultado probatorio postulado.
Para contestar al motivo del error en la valoración de la prueba recordemos inicialmente las limitaciones del Tribunal para modificar el criterio judicial de la prueba personal si no se cuenta con la inmediación en la recepción de los testimonios. Según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, la prueba personal, testigos y acusados, únicamente puede ponderarse sirviéndose de la inmediación y de la contradicción que constituyen dos de los principios esenciales del proceso, conformadores del derecho fundamental a un juicio justo.
En el presente caso toda la prueba es personal, de manera que la sola disconformidad del apelante con la valoración judicial no es suficiente para aceptar el cambio propuesto, sin haber escuchado a las personas concurrentes el juicio.
SEGUNDO.- Igualmente, el proceso mental deductivo de la Juez de la instancia es completamente racional y homologable desde las reglas de la experiencia. En el recurso se admite la prueba de la identificación de la vivienda desdedonde se arroja el agua, lo que se discute es la identificación del sujeto que la arroja con el argumento de que siendo dos sus moradores, no se sabe cual de ellos fue el autor. Sin embargo, junto a este esencial indicio existe otro importante y complementador como es la repuesta que da el apelante a la queja de la víctima, claramente significativa de la asunción de responsabilidades, pues de lo contrario lo normal es que hubiera negado la acción frente al reproche de la reclamante.
La imputación de un interés malévolo a la denunciante fundado en los desacuerdos de su madre con el apelante, no tiene sentido existiendo prueba plena de la verdad del agua arrojada desde la ventana de lacasa de éste. Es obvio que la denunciante identifica al denunciado por este hecho y no por los sucesos alegados.
Por último, en cuanto a la prueba de las lesiones, se sustenta en los partes de lesiones emitidos inmediatamente después del hecho, confirmados por el perito forense, precedidos ambos por las manifestaciones espontáneas ante la polcía de los lesionados, advirtiendo el prúrito o picor producido por el líquido. El diagnóstico médico se refuerza en su acierto con el dato de que las tres personas mojadas estaban afectas de los mismos síntomas y signos externos certificados por los facultativos, para cuyo análisis pudieron haber contado con las manifestaciones de los pacientes como uno más de los elementos informativos valorados técnicamente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por laProcuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de D. Cristobal ,contra la sentencia nº 175/2014, de fecha 16 de mayo de 2014 , dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 969/13.PRIMERO.-Confirmar dicha sentencia.
SEGUNDO.- Imponer al apelante las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
