Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 672/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 64/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 672/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100650


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001023

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 64/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 109/2014

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 672/15

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta :

MAGISTRADA:DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADA:DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:DÑA CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 29 de octubre de 2014 , por un delito de Falsificación de documentos públicos, en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

El recurrente estuvo asistido del letrado del ICAM D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito .

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: UNICO.- El acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente irregular en territorio español, junto con otro a quien no afecta esta resolución al estar declarado rebelde, se concertaron criminalmente al menos durante el año 2009 para falsificar documentos oficiales, tarjetas de residencia y permisos de conducir que facilitaban a terceras personas a cambio de una cantidad de dinero. El acusado Guillermo realizaba la falsificación material de los documentos teniendo en su domicilio sito en la C. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 . de Madrid multitud de útiles destinados a la elaboración de documentos falsos, que se mencionarán después. En la entrada y registro practicados en el domicilio de Guillermo en fecha 24 de junio de 2009 se encontraron entre otros los siguientes útiles destinados a la realización de los documentos falsos: una impresora 'CEBRA', unas cincuenta tarjetas de policarbonato, una plastificadora modelo 'Fellowes', seis cintas para impresora CEBRA en las que se pueden observar impresos documentos oficiales, una impresora, sobre blanco con números de NIE, fechas de nacimiento y direcciones, un rollo de papel reticulado de la impresora CEBRA para imprimir documentos oficiales, y siete permisos de residencia en España, dos cartas de conducir de la Republica Portuguesa y una licencia de conducir del Reino Unido esta última a nombre del acusado Guillermo todas ellas falsas y que habían sido confeccionadas por el acusado o había colaborado en la misma.

Por último en el disco duro del ordenador Hitachi WGGX5GZC, se encontró el programa Corel Draw.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor de un delito continuado de falsedad documento oficial, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Se acuerda diferir al trámite de ejecución de condena, caso de declararse esta sentencia firme, la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional por cinco años y en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva o alternativamente que se rebaje la pena impuesta en orden a las alegaciones que en su recurso expone.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales al no haberse resuelto en la sentencia impugnada todas las cuestiones sometidas a debate incurriendo por ello en incongruencia, por cuanto se impugnó la autenticidad de las transcripciones telefónicas obrantes en las actuaciones, solicitando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en las actuaciones por entender que se había vulnerado el secreto a las comunicaciones, habiéndose omitido por el juzgador resolución expresa al respecto. Como segundo motivo infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, solicitando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en las actuaciones, derivada de la falta de control judicial de las intervenciones ordenadas, por defectuosa incorporación del resultado de las citadas intervenciones a las actuaciones, y concretamente de las previstas al numero NUM002 perteneciente a Maxwell, que por error no estaban ordenadas y filtradas y una vez hecho por la Dirección General de la Policía no se ha procedido al cotejo por parte de Secretario. Alega también vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de cargo de prueba de cargo, anudándola a la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas. Impetra nulidad de la entrada y registro así como su desacuerdo con los documentos que presuntamente se incautaron en la misma y que no se recogieron en el acto a los folios 353 y 354 de la causa. Como cuarto motivo se opone a la aplicación de la continuidad delictiva, por el contrario solicita la aplicación del criterio de la unidad natural de acción. Alega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Y para concluir se opone a la pena impuesta entendiendo que procede la absolución, pero en el caso de que se mantenga la pena conforme a los parámetros fijados en la sentencia esta sería de 10 meses y quince días de prisión y multa de cuatro meses y quince días con una cuota diaria de 2 euros, y solicita que no se proceda a la sustitución de la pena por expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral, y en el han resultado acreditados tanto la autoría como la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de falsedad en documento oficial interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida.

A- El primer motivo que afecta al derecho a la tutela efectiva de los Tribuales, pretende anular la sentencia sobre la base de la incongruencia en la misma, toda vez que se ha producido una falta de pronunciamiento por cuanto se impugnó la autenticidad de las transcripciones telefónicas obrantes en las actuaciones, solicitando al respecto la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en las actuaciones por entender que se había vulnerado el secreto a las comunicaciones, habiéndose omitido por el juzgador resolución expresa al respecto.

La Sala entiende que no puede tener acogida; si bien es cierto que la sentencia no entra de lleno en el análisis de la nulidad de las intervenciones telefónicas, al entender que no procedía por la expulsión de tal prueba del acervo probatorio, tal pronunciamiento impide satisfacer la ausencia de motivación al respecto, para entender así que se ha vulnerado un derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales, puesto que tal diligencia de prueba, que es cuestionada por el recurrente, y cuya audición en el acto del juicio fue renunciada por la única parte proponente ( el Ministerio Fiscal), al no haber sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador para, con su resultado, construir el pronunciamiento condenatorio, es inane para conculcar tal derecho y causarle indefensión.

B- Otra cosa es la necesariedad de su valoración según la tesis del recurrente, puesto que la hipotética declaración de tal nulidad, por los motivos que ahora se desarrollaran, necesariamente conduciría a la nulidad de la entrada y registro que se practicó, puesto que esta diligencia de investigación tuvo su origen el resultado o contenido de las cuestionadas intervenciones telefónicas. De tal forma que el recurrente, en desarrollo de su segundo motivo, refiere vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones por falta de control judicial de las intervenciones telefónicas ordenadas, por defectuosa incorporación del resultado de las citadas intervenciones a las actuaciones, entendiendo que tal incorporación se lleva a cabo mediante el cotejo por parte del secretario judicial del resultado de las intervenciones; la prueba no incorporada de esta forma descrita carece de validez alguna, y es lo que ocurre en el caso que nos ocupa que no se ha producido el necesario cotejo; se argumenta que las escuchas telefónicas ordenadas por el Juez instructor del número NUM002 de fecha 29 de mayo y 13 de junio han escapado al control judicial sin que ni siquiera algunas de las cintas o DVDs conteniendo las trascripciones (sic) hayan sido entregadas al juzgado, ni hayan sido adveradas por el Secretario, es mas consta expresa solicitud por parte del Ministerio Fiscal de la incorporación del resultado de las mismas al folio 1009 de la causa. La anulación del resultado de las escuchas telefónicas por inexistencia de control contaminaría el resto de las pruebas practicadas en la vista oral. La consecuencia sería la ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Al respecto la Sala entiende que tal argumento no puede ser acogido.

La exigencia de control de judicial de la medida es necesario en la ejecución de una medida de intervención de las comunicaciones telefónicas. Según STS 28 de diciembre de 2012 ( sección 1 ) tal control es exigible y éste puede resultar ausente o deficiente cuando no se han fijado temporalmente los períodos en que deba darse cuenta al Juez del resultado de la restricción, cuando la policía los incumpla, o cuando el Juez se desentiende de las vicisitudes de la medida o permanece al margen. No es suficiente con la autorización inicial. Se hace necesaria una continuada supervisión judicial dada la naturaleza invasiva persistente de la intimidad que es inherente a la medida. Si el Juez que autorizó la restricción no efectúa un seguimiento de las incidencias, desarrollo y cese de la misma y desconoce el resultado obtenido en la investigación, llegando a acordar prolongaciones sin capacidad por falta de información para formarse un juicio propio y autónomo, no puramente vicario de la estimación policial, sobre la utilidad que está arrojando tal medida de investigación la intervención podría perder su inicial legitimidad tras esas prórrogas acordadas por inercia, intuitivamente o haciendo descansar la decisión en el criterio policial. La falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho ' si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención ' (STC 82/2002, de 22 de abril , F. 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación'; 'El conocimiento de la marcha de la investigación necesario para satisfacer esa exigencia de control judicial puede obtenerse desde luego mediante la audición de las grabaciones por el Instructor. Pero eso no significa que no puedan utilizarse otras fuentes para acceder al mismo, y que incluso esas otras fórmulas puedan ser más efectivas y, por ello, más habituales. Cuando el volumen de grabaciones es alto pretender que el instructor proceda a su completa, personal e íntegra audición, no solo es irreal sino que incluso podría devaluar la calidad del control. Puede garantizar plenamente el control judicial que el Instructor cuente con la transcripción de las conversaciones efectuada por la Policía o con información suficiente de su contenido. El control judicial es algo mucho más sustancioso que contrastar que las transcripciones efectuadas policialmente no contienen errores o son fieles. Se trata de que el juez evalúe con datos objetivos, que le podrán ser proporcionados por la policía, los resultados de la medida y la necesidad y utilidad de su prórroga. La transcripción bajo la fe del secretario judicial o, alternativa o cumulativamente, su audición directa en el Plenario servirá posteriormente para dotar a las escuchas de valor probatorio (así lo apunta certeramente el Fiscal en su dictamen: las conversaciones relevantes se reprodujeron en el juicio oral). Pero a efectos de control judicial y posibles prórrogas no es imprescindible ni la audición directa de las conversaciones ya efectuadas ni su transcripción bajo la fe pública judicial. Es suficiente con que el juez cuente con la información relevante a esos efectos. Ningún precepto impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas. El Juez puede formar criterio a través de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención. Lo esencial es que efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad con base en datos, y no simples deducciones o estimaciones, que la policía le facilite. La policía ha de proporcionar esos datos objetivos y no sus simples deducciones.'

Desde esta perspectiva la Sala entiende que el control judicial de las intervenciones telefónicas fue el correcto y por ello su legitimidad constitucional tal y como viene determinado por las resoluciones que a tales efectos se dictaron, con plena satisfacción de todos los requisitos afectantes a la regularidad de su adopción. No declarándose nulas las citadas intervenciones.

El recurrente no cuestiona más que la inexistencia de cotejo o de entrega de algunas de las transcripciones que no cintas y concretamente de las previstas al numero NUM002 perteneciente a Maxwell. Y al respecto solo cabe decir que en efecto como recuerda la STS. 485/2012 de 13.6 con cita de la STC. 9/2011 de 28.2 , 'si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del acuerdo al secreto de las comunicaciones, parece considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con (verificar) que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas' ( STS 165/2005, de 20-6 ). También continua señalando la jurisprudencia del STS 184/2003, de 23-10 ). 'que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24- 2 C' En efecto 'puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial , contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia'. ( STS 150/2006, de 22-5 ).

Ahora bien desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con las prórrogas de la medida de intervención ( STS 26/2006, de 30-1 ). Y esto es lo que ha acontecido en los autos accediendo a las intervenciones telefónicas en el curso de la investigación que concluyó en el juicio oral cuya sentencia estamos revisando; los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones, meras transcripciones de las intervenciones telefonicas ( que en este caso es una mera ordenación correcta de las conversaciones de esos días) se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido 'control' de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización, sin perjuicio de la aclaración posterior de algunos días.

Declarada la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas ( cuyo contenido no obstante ha sido expulsado del acervo probatorio en la propia sentencia, al renunciar el Ministerio Fiscal a su audición en el acto del juicio), el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones resulta indemne, siendo insostenible la pretendida conexión de antijuricidad con la entrada y registro acordada, respecto del domicilio recurrente, sobre la base del contenido de las intervenciones telefónicas, vista su constitucionalidad; destacándose que por otra parte la entrada y registro en el domicilio del recurrente fue consentida por el mismo.

C- Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia por entender insuficientes y defectuosos los hechos probados así como la valoración de la prueba de la que no se extrae que contenido incriminador alguno.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional para enervar la presunción de inocencia de la recurrente.

Ataca el recurrente, criticando la valoración de las declaraciones testificales de los agentes de la policía intervinientes en la investigación de estos hechos, cuestionado el procedimiento llevado a cabo para su plena identificación, así como resalta que la declaración de los testigos que en su momento identificaron al acusado como la persona que les facilitó los documentos falsos, es inexistente, puesto que éstos ciudadanos, Manuel y Remigio , no fueron citados como testigos al acto del juicio. Sin embargo la identificación del acusado o mejor dicho las investigaciones policiales previas para concluir que es quien se dedicaba a falsificar documentos públicos, no afecta en absoluto a la prueba de que el mismo se dedica a estas actividades, tal convicción viene determinada por el resultado de la entrada y registro, que a su vez tuvo su origen en las conversaciones telefónicas intervenidas- declaradas legitimas constitucionalmente- a terceros no enjuiciados en este momento y de las que se extrajo información suficiente para concluir que el recurrente se estaba dedicado a estos menesteres; que no hayan testificado para ratificar el reconocimiento en rueda que sobre el acusado se realizó en un primer momento durante la instrucción, y que los agentes de la policía no hayan dado razones de peso para aclarar como se llegó a identificarle no conduce necesariamente a la inexistencia de prueba o insuficiencia de la misma para atribuirle los hechos por los que ha sido condenado; tan solo el resultado de la entrada y registro practicada en su domicilio de la DIRECCION000 núm. NUM000 , con la incautación de una serie de efectos como la impresora Cebra, diversas tarjetas de policarbonato, una plastificadora, cuatro cintas para impresoras cebra en las que se observan impresos documentos oficiales, permisos de residencia y números de asignación de la seguridad social, así como dos certificados de empadronamiento, y contrato de trabajo (todos ellos falsos) a nombre entre otros de Carlos Jesús , una fotocopia en color a nombre de Zulima , permiso de conducir británico a nombre de Guillermo , y una carpeta de plástico azul conteniendo entre otras cosas cuatro permisos de residencia, un permiso de conducir portugués, asi como diversos números de asignación de la seguridad social, y un rollo de papel reticulado de la impresora cebra para imprimir documentos oficiales etc, es, todo ello, mas que expresivo de la actividad ilícita por la que ha sido condenado, siendo prueba suficiente por mas que el recurrente entienda que existen dudas sobre todo este material al no constar exacta descripción de la documentación intervenida, lo que no puede aceptarse, toda vez que el acta es comprensiva de toda la documentación que se encontró y que después fue objeto de pericia.

Pretende hacer valer el recurrente que la autorización dada por el mismo para que la policía entrara en su domicilio, es demostrativa de que el mismo era ajeno a los efectos que fueron encontrados en el interior, como por ejemplo una impresora cebra ( utilizada habitualmente para falsificar documentos) propiedad de Maxwell a cuyo nombre se encontró una factura de adquisición de cartuchos de tinta, tal y como consta en el acta de entrada y registro, y circunstancia que fue ratificada por el agente de policía núm. NUM003 . Igualmente se opone a los informes periciales que se hicieron sobre efectos supuestamente intervenidos en la referida entrada y registro, ya que a su juicio no aparecen relacionados en el acta extendida y que obra al folio 353 y 354 de la causa. Tales pretensiones no pueden ser acogidas, así el material incautado relacionado con la fabricación de documentación falsa se encontró en el domicilio del recurrente, con lo que a el mismo se le atribuye, (nótese la incautación de un permiso de conducir falso de Gran Bretaña a su nombre); y la alegación de que lo informes periciales se hicieron sobre efectos supuestamente intervenidos en la referida entrada y registro, que no aparecen relacionados en el acta extendida que obra al folio 353 y 354 de la causa, es de todo punto rechazable; reexaminada la misma se puede observar la incautación de varios lápices o memorias, así como varios CDs y ordenadores en su domicilio de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid, respecto de los que se emitieron los correspondientes informes periciales a los folios entre otros 1221 y ss (Tomo VI) que no fueron impugnados, en los que se concluye que en el material informático incautado se localizan archivos y programas relacionados con los hechos investigados y que son expresivos de que el recurrente se dedicaba a esta actividad.

Por todo ello, la Sala estima que la sentencia impugnada ha contado con una prueba de cargo suficiente y la ha valorado adecuadamente, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias, por lo que debe ser confirmada en esta segunda instancia.

D- Alega, en su extenso recurso el recurrente, infracción de contenido del artículo 74.1 del Código Penal relativo a la continuidad delictiva y la jurisprudencia que lo desarrolla, entendiendo que procede la aplicación de la unidad natural de acción puesto que no existe ninguna referencia al momento en el que se habrían llevado a cabo las falsificaciones imputadas al recurrente, ciñéndose la continuidad al dato objetivo de los efectos intervenidos en el registro domiciliario llevado a cabo en la vivienda de Guillermo ; tal falta de referencia, que es ausencia de motivación, debería llevarnos cuando menos a la existencia de cierta duda en cuanto a los momentos en los que se habrían producido las falsificaciones imputadas, duda que debe resolverse a favor del recurrente.

El motivo no puede estimarse. Para aclarar las diversas respuestas jurídicas posibles, conviene precisar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito continuado. En nuestra doctrina jurisprudencial ( STS 487/2014, de 9 de junio , 905/2014 de 29 de diciembre ) se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).

En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones). La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de falsedad documental o contra la libertad sexual).

Por contra, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.

La unidad típica de acción se produce en los denominados tipos que contienen conceptos globales, que se asimilan a los supuestos de unidad natural de acción porque también excluyen la aplicación del delito continuado , pero se diferencian en que la conceptuación unitaria no viene determinada por la naturaleza de la acción sino por la propia descripción típica.

En la construcción de los tipos penales el Legislador utiliza a veces conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP o con el delito del art. 368 CP o con el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, en los que la utilización en plural del término 'actos' nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. Son actividades plurales que tenemos que integrar en un delito único, pese a tratarse de una pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado .

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 487/2014, de 9 de junio ).

Pues bien, en el caso actual, no concurre una unidad natural de acción , pues respecto de cada una de las falsificaciones, es cierto que no consta cuando se realizaron, pero se infiere que se llevaron a cabo en momentos distintos, podrían agruparse las falsificaciones de los documentos del mismo titular, pero hay falsificaciones de varios titulares, así como una serie de programas informáticos y material informático que acreditan la dedicación a estos menesteres, lo que incrementa la gravedad del tipo del injusto. Tampoco una unidad típica de acción porque el delito de falsedad no es un tipo que contenga conceptos globales. Por lo tanto la pluralidad de acciones homogéneas debe calificarse de delito continuado, como se ha hecho correctamente en la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo.

E- Tampoco puede estimarse el motivo quinto del recurso; pretende el recurrente que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sobre la base de que el tiempo empleado para la instrucción ha sido excesivo y ha habido largos e injustificados periodos de inactividad procesal, hasta llegar a una paralización en total de 3 años y 10 meses. Tal periodo de tiempo no puede justificar la aplicación de la atenuante como muy cualificada; para su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así en SSTS. 2039/2002 de 9 de diciembre , 39/2007 de 15 de enero , tramitación de la causa durante 10 años; SSTS. 32/2004 de 22 de enero , 1230/2005 de 28 de octubre , 827/2006 de 10 de julio , tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13 de diciembre , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18 de julio , 1067/2006 de 17 de octubre , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2 de junio . Pues bien el periodo de paralización en total de tres años y diez meses durante al instrucción, habida cuenta de la complejidad de la causa, de los informes periciales necesarios, no justifica la aplicación de la atenuante cualificada.

F- Por último el recurrente invoca una incorrecta aplicación de la pena impuesta, con incorrecta aplicación del art 70 y 50 , 66 , 74.1 todos ellos del Código Penal , estimando que la pena a aplicar debe ser la pena de 10 meses y 15 días de prisión y multa de cuatro meses y quince días.

El delito por el que se le ha condenado es un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código penal , sancionado con una pena de prisión que contempla un arco desde los seis meses hasta los tres años, así como una pena de multa de seis a doce meses.

La continuidad delictiva apreciada nos obliga al amparo del artículo 74.1 del Código Penal a situarnos en la mitad superior de la pena; es decir en un arco de pena de 1 año y nueve meses hasta tres años; y desde esta pena es desde la que tenemos que construir la individualización, aplicando la atenuante simple apreciada de dilaciones indebidas del art 21.6º, que por mor del artículo 66.1 del Código Penal exige la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que la Ley fije para el delito; con lo que la pena que procede sería de 21 meses ( un año y nueve meses) a 28 meses y 15 días (2 años, cuatro meses y 15 días). Con lo que, es en este arco en el que se debió mover el juzgador de instancia, quien de forma errónea impone la pena de tres años, es decir la máxima, pena no procedente al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, que exige imponer la pena en la mitad inferior, y no como erróneamente se señala 'inferior en grado'. La Sala estima que debe revisarse la pena impuesta en el sentido de señalar que la pena procedente a imponer es la pena de prisión de un año y nueve meses (pena mínima de la pena en su mitad inferior), y multa de nueve meses, resultado de aplicar lo anteriormente expuesto, con una cuota diaria de 10 euros, próxima al mínimo legal y justificada toda vez que no es un indigente; desestimándose la pena solicitada por el recurrente, que concuerda con los anteriores motivos del recurso que han sido desestimados.

Por último en cuanto al motivo referente a la posibilidad de sustituir la pena por la expulsión al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , la Sala no va a pronunciarse toda vez que el Juzgador de la instancia no se ha pronunciado dejándolo para la fase de la ejecución de la sentencia, y será en esta fase donde el recurrente deberá hacer valer su oposición en el trámite de audiencia mediante las consideraciones que estime oportunas.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 29 de octubre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMARla sentencia en todos sus extremos, excepto la pena impuesta al condenado que será revocada y sustituida por la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.