Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 672/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 834/2015 de 30 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 672/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100666
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015264
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 834/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 207/2012
S E N T E N C I A Núm.: 672/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 30 de septiembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Eusebio y el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 27 de Octubre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 27 de Octubre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Probado y así se declara que sobre las 3.00 horas del día 30 de noviembre de 2010 el acusado Eusebio conducía el vehículo marca Audi A-6 matricula ....FFF que carecía de seguro obligatorio por la Avda. de las Retamas de la localidad de Alcorcón, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su actitud para el manejo del vehículo a motor, a consecuencia de ello conducía de forma irregular y a ;velocidad excesiva a las condiciones de la vía urbana y al llegar al altura de la glorieta de la Avda. de las Retamas con la calle Robles tras dar varias vueltas a velocidad excesiva, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por la parte frontal derecha, subiéndose a la acera colisionando con una farola y golpeado el lateral trasero derecho con el muro del centro de Educación Especial Severo Ocho. En el citado turismo viajaban como ocupantes Carlos Antonio en el asiento delantero derecho, y Avelino , Eutimio , Lázaro y Secundino en los asientos traseros, a consecuencia del accidente Carlos Antonio sufrió lesiones consistentes en esguince de dedos de la mano izquierda que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en curar 4 días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Avelino sufrió lesiones consistentes en poli contusiones y fractura subcapital incompleta del húmero izquierdo que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reposo collarín y antiinflamatorios, invirtiendo en curar diez días, tres de ellos 'impeditivos para sus ocupaciones habituales restando como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular.
Eutimio sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y hematoma subcutáneo que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en curar diez días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales restando como secuela algias postraumáticas.
Lázaro sufrió lesiones consistentes en cervicodorsalgia postraumática, síndrome cervical postraumático y contractura por sobrecarga en musculatura dorsal que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reposo collarín y antiinflamatorios, invirtiendo en curar tres días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales restando como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular.
Secundino sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y herida incisa contusa frontal izquierda que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de herida, y reposo y antiinflamatorios, invirtiendo en curar cuatro días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales restando como secuela cicatriz en la frente. Los perjudicados reclaman indemnización por daños y perjuicios.
Desplazados los agentes de Policía Local al lugar del accidente observaron al acusado síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol tales como olor a alcohol, ojos enrojecidos, baja capacidad de expresión y deambulación tambaleante, por lo que ha sido requerido por los agentes de la Policía Local para efectuar la prueba de alcoholemia y tras dar positivo en aparato muestreo se ha traslado al acusado a las dependencias oficiales de la Policía donde se ha practicado prueba de alcoholemia con aparato homologado y verificado Drager Alcotest 7110Eserie ARHN- 0026 y arrojó resultado positivo en la primera prueba a las 3.32 horas de 0,52 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda a las 3.50 horas de 0,49 mg de alcohol por litro de aire por litro de aire espirado, renunciado el acusado al contraste de las mismas.
A consecuencia del accidente, se causaron daños en farola tasados en 1266,31 euros, en la acera de la calle Robles tasados en 89,41 euros y en la acera del Colegio Severo Ochoa tasados en 74,10 euros que se reclaman por el titular Ayuntamiento de Alcorcón.
El acusado a la fecha de los hechos el acusado ya había sido ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia del alcohol el día 11 de noviembre de i2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid a la pena de seis meses de multa y un dia de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.
El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde el 23 de mayo de 2012, fecha de recepción de la causa y a la espera del turno para señalar hasta el 1 de septiembre de 2014, fecha de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio como autor responsable de tres delitos de lesiones por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y la agravante de reincidencia, con relación al segundo, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, que conlleva conforme establece el art. 47 CP la perdida de vigencia de la licencia de conducción.
En concepto de responsabilidad civil deberá el acusado indemnizar a los perjudicados Carlos Antonio en la cantidad de 195,86euros por los días de curación; Avelino la cantidad de 202,16 por los días de curación y 1400 euros por dos puntos de secuelas; Eutimio la cantidad de 195,86 euros por los días de curación y 1400 euros por dos puntos de secuelas, Lázaro la cantidad de 111,42 euros por los días de curación y 1400 euros por dos puntos de secuelas, y Secundino la cantidad de 195,86 euros por los días de curación y 1400 euros por dos puntos de secuelas, y al Ayuntamiento de Alcorcón en la cantidad 1de 1359,82 euros por daños.
Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto de tales indemnizaciones.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Patricia Oliva Álvarez, en representación de D. Eusebio , y por el Consorcio de Compensación de Seguros, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 22 de Mayo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose las actuaciones para la cumplimentación de un trámite, y una vez evacuado y devueltas las actuaciones el 1 de Septiembre de 2015, se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 29 de Septiembre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Eusebio se interpone recurso de apelación cuyo primer motivo se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la prueba practicada no permite afirmar que el acusado conducía bajo los efectos de un ingesta alcohólica y que la misma hubiera influido en la conducción. Señala la parte apelante que el acuso no asistió al juicio, pero que en la fase de instrucción manifestó que no estaba afectado por el alcohol ingerido. Añade que los síntomas que presentaba el acusado pueden responder a múltiples etiologías y no sólo a la ingesta de alcohol, que el resultado de la prueba de alcoholemia da un índice de 0,49 que no es elevado para poder considerar que afectaba a la conducción, que el accidente se produjo por la lluvia, y que si bien es cierto que los acompañantes del acusado en el vehículo manifestaron que el acusado habían bebido alcohol y estaba bebiendo cerveza en el vehículo, se trata de testimonios que resultan incongruentes y contradictorios, pues pudieron descender del vehículo y eludir el peligro, lo que no hicieron.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Frente a ello sólo cabe concluir que ha quedado plenamente acreditado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad considerable y que ello limitó sus facultades hasta el extremo de no estar capacitado para conducir un vehículo a motor. La diligencia de medición de alcohol mediante aparato técnico de precisión, realizada con todas las garantías, dio resultado positivo, prueba que acreditó el verdadero estado del apelante, que no era el adecuado para conducir un vehículo. Los agentes que realizaron la prueba se ratificaron en el acto del juicio sobre la práctica de la prueba practicada y se sometió al interrogatorio contradictorio de las partes. Por lo que estamos ante una prueba de alcoholemia totalmente incorporada al plenario.
Además de la prueba de alcoholemia, aparece la prueba testifical de los agentes de Policía Local, que ha sido contundente, clara y precisa, y no deja duda alguna sobre la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del apelante, sin que exista causa alguna que pueda hacer dudar de su imparcialidad y objetividad. Los testigos indicaron que observaron síntomas evidentes de haber bebido, como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla balbuceante y deambulación tambaleante. Es cierto que los dos primeros síntomas denotan la ingesta de alcohol, pero no su cantidad, y mucho menos la afectación de las facultades del acusado, pero los dos últimos acreditan, sin duda alguna, la afectación de las facultades del sujeto derivada de una elevada ingesta de alcohol.
A lo expuesto se añade la testifical de los ocupantes del vehículo, señalando Lázaro , que iba viajando en la parte de atrás, que el acusado estaba borracho, estaba bebiendo cerveza, que iba circulando muy rápido y no hacía caso a las señales, le daba igual, dieron dos o tres vueltas a la rotonda y en una de ellas perdió el control, le dijeron que parara que querían bajarse porque circulaba muy rápido y sin control, pero que no les hacía caso. Igualmente Avelino confirma que el acusado había consumido y consumía en el acto cerveza, llevaba una litrona en el coche, estuvieron bebiendo, que la conducción era irregular y se querían bajar, llegaron a una glorieta y daba vueltas rápidas y en otra glorieta igual, tiraba de freno de mano y el coche derrapaba hasta que se le fue y el testigo cerró los ojos y se golpearon contra una farola y un bordillo; que el acusado hacia cosa raras, aceleraba, no paraba en los semáforos y decía que se iban a matar. Y en el mismo sentido se han expresado los testigos Eutimio y Secundino . Y no existe motivo alguno para dudar de esta prueba testifical que no es contradictoria, ni incongruente, sino clara, precisa y contundente.
Por último se debe indicar que ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, salvo el supuesto final del Art. 379.2º del C. Penal , toda vez que el elemento determinante de este delito no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Y en el caso de autos el recurrente presentaba una tasa de alcohol por cada litro de aire espirado bastante elevada y unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, a lo que se debe añadir que los testigos que se acaban de exponer pusieron de manifiesto la irregular y temeraria conducción del acusado hasta que perdió el control del vehículo y colisionó, lo que fue consecuencia de la elevada ingesta de alcohol por parte del acusado y no de la lluvia, circunstancia ante la que el acusado debería haber extremado las medidas de precaución, lo que tampoco hizo. Y todo ello demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de la anómala conducción que realizó el apelante y el posterior accidente, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por el Jueza quo, siendo la aplicación al caso enjuiciado del Art. 379 del C. Penal totalmente correcta y ajustada a derecho.
TERCERO .- Si bien el segundo motivo invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que se está invocando una indebida aplicación del Art. 152 del C. Penal , al considerar la parte apelante que las lesiones derivas de la colisión no son constitutivas de tres delitos sino de tres faltas (hoy delito leve) porque no estamos ante un caso de imprudencia grave, ya que no se observa en la conducta del acusado un desprecio absoluto de las más elementales normas de cautela.
Tales alegaciones no pueden prosperar. La sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 31 de Mayo de 2001 (JUR 2001/304.175) establece la distinción entre la imprudencia grave y leve diciendo que en la primera se ha producido la ausencia de los cuidados más elementales que la vida de relación exige, conculcándose deberes fundamentales que exige la convivencia, o se han dejado de adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela. En la leve se supone la existencia de la omisión de la atención normal o debida, de la diligencia media acostumbrada en la esfera en que desarrolle la actividad de que se trate. El manejo y conducción de una máquina como es el automóvil requiere de suma atención, destreza y activación de los sentidos y reflejos del ser humano, adaptándolos al momento y tiempo en que se produce ese acto de conducir, puesto que todo conductor sabe que si no se tienen en cuenta las características de la vía por la que se circula (llevando igual velocidad en una autopista que en un camino vecinal, en una carretera cuyo trazado se conoce que en una que es la primera vez que se viaja, en un tramo de gran visibilidad o de reducida) las del vehículo que se maneja, el estado de éste... y otra multitud de factores que es preciso valorar en cada ocasión, se está incrementando de forma irresponsable y temeraria el riesgo que, en sí mismo, y sin más, supone el haber activado la propia máquina. Por ello la conducción de vehículos a motor pertenece al grupo de conductas que generan riesgos socialmente aceptados, y sólo cuando la conducción se realiza de forma que la persona concreta se ha apartado de las reglas dictadas para mantenerse dentro de esos márgenes de riesgo, es cuando se convierte en conducta antijurídica, y como en cualquier imprudencia, la gravedad o no estará determinada por la intensidad de la culpa, la de la omisión del deber de cuidado.
Continúa dicha sentencia señalando que es reiterada la consideración por parte del Tribunal Supremo, de que ' conducir un vehículo con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente pero incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habría de llegarse a idéntica conclusión y calificación si consideramos que venía a velocidad excesiva para el trazado de la calzada, de tal manera que, al tomar la curva, no pudo dominar el vehículo' ( STS de 20-XI-2000 [RJ 20008944]). También la sentencia del mismo Tribunal de 22 de Febrero de 1989 (RJ 1993/5885) dice ' se considera como delito de riesgo, el hecho de conducir bajo tal influencia aun antes de que se produzca un resultado mortal o lesivo para las personas o de detrimento patrimonial para las cosas, de modo que cuando se produzcan tales males como consecuencia de aquella ingestión de bebidas alcohólicas, el consiguiente delito culposo habrá de ser considerado en el ápice de gravedad, esto es, de imprudencia temeraria para nuestra técnica legislativa'. También la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de Septiembre de 2000 (ARP 2000/3165 ) establece que ' olvida el apelante que la calificación de imprudencia temeraria viene dada por su conducción en estado de embriaguez con sus facultades psíquico-físicas disminuidas por la ingesta alcohólica'.
Ha quedado acreditado en la causa que el acusado estaba afectado por una importante ingesta de bebidas alcohólicas, lo que determina la existencia de una imprudencia grave, pues habiendo tomado alcohol no debería haber conducido. El acusado, al haber ingerido una elevada cantidad de alcohol y circular con un vehículo bajo ese estado, omitió los más elementales deberes de cuidado exigibles, no ya según los reglamentos correspondientes, sino el más elemental respeto y sentido común.
CUARTO .- Por último el recurrente Eusebio interesa una reducción de las indemnizaciones al existir concurrencia de culpas, motivo que coincide con el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que señala que las personas que resultaron lesionadas contribuyeron al resultado lesivo pues se subieron al vehículo de manera voluntaria sabiendo que el conductor del mismo había ingerido alcohol y no estaba en condiciones para conducir, los ocupantes eran cinco personas, además del conductor, y ninguno se puso el cinturón de seguridad, conducta imprudente que determina la concurrencia de culpa de las víctimas en el resultado dañoso, por lo que las indemnizaciones fijadas en la sentencia se deberían reducir en un 80%.
El recurso no puede prosperar. Este Tribunal sólo puede reiterar el atinado razonamiento del Juez a quo cuando señala en el fundamento jurídico séptimo lo siguiente: '...sin que proceda minoración de las cantidades al no apreciarse la existencia de concurrencia de culpas en la actitud de los perjudicados, todos ellos eran ocupantes del vehículo y no han contribuido en el resultado, en tanto que como todos ellos señalan ante la evidencia de la anormal conducción del acusado y su influencia del alcohol le solicitan previamente que detenga su vehículo para abandonarlo a lo que el acusado se negó'. En efecto, como ya se ha dicho en la presente resolución a la hora de revisar la valoración de la prueba practicada en el juicio, aparece que los testigos Lázaro , Avelino , Eutimio y Secundino manifestaron que el acusado circulaba muy rápido y no hacía caso a las señales, que le dijeron que parara que querían bajarse porque circulaba muy rápido y sin control, pero que no les hacía caso, por lo que ninguna imprudencia se aprecia en la conducta de las lesionados.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Patricia Oliva Alvarez, en representación de D. Eusebio , y por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 27 de Octubre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
