Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 672/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 271/2015 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 672/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100576

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8719

Núm. Roj: SAP B 8719/2016


Encabezamiento


AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 271/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 91/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A
Ilma. Señorías.
DON. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
DOÑA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 271/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado, 91/2014, procedente del Juzgado de lo
Penal 3 de Terrassa, seguido por un delito de acusación falsa, contra Esther , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la misma contra
la Sentencia dictada el día 21 de mayo de 2015 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esther , con DNI nº NUM000 , como autora responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2 º y 2 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a Jose Augusto en la cantidad de 3000 euros por los daños morales ocasionados.



SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.



SEGUNDO.- Contra la sentencia que la condena como autora de un delito de acusación denuncia falsa, previsto en el artículo 456.1.2 º y 2 del Código Penal , Esther , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la su libre absolución. En apoyo de su pretensión sostiene que la sentencia únicamente condena a la acusada con base en la prueba documental, concretamente referida al auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción de fecha 18 de enero de 2011, y por tanto, no considera la recurrente que confluyan los requisitos del tipo penal del artículo 456 del CP . Dicha alegación, la refuerza en su apartado tercero, rebatiendo los puntos en que la sentencia basa la condena.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederemos al estudio de las cuestiones formuladas siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas: A)Invoca en este primer apartado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y sobre este punto, ya se anticipa por el Tribunal que el recurso no habrá de prosperar por cuanto dicho principio solo se vulnera cuando la sentencia funda la condena en pruebas inexistentes o cuando se otorgan con carácter de prueba de cargo, aquellas que no tienen dicha consideración, y en el presente caso el Tribunal ha podido comprobar que en el acto del juicio oral se practicó prueba suficiente tales como el interrogatorio de la acusada, y la declaración del testigo, además de la prueba documental que obra en las actuaciones. Por tanto, es evidente que se ha practicado prueba, otra cosa es que la valoración de la misma, no haya sido acorde a los intereses de la apelante, pero ello, no implica una vulneración del derecho constitucional tal y como sostiene.

B) En la sentencia se analizan detalladamente todos y cada uno de los requisitos que comportan la figura típica de la acusación y denuncia falsa y con base en su concurrencia la prueba practicada conlleva a la comisión por la acusada de dicho requisitos.

C)Efectivamente consta que la acusada presentó denuncia contra Jose Augusto , tal y como obra al folio 45 de las diligencias y que tras la correspondiente incoación del procedimiento de Diligencias Previas se dictó en fecha 18 de enero de 2011 auto de sobreseimiento provisional que devino firme tal y como obra al folio 111.Sobre la calificación del sobreseimiento cabe reseñar que el Tribunal Constitucional en Sentencias 6-5-83 y 21-5-84 ha declarado 'que puede ejercitar las acciones penales u otras, que estime pertinentes sin ninguna limitación derivada del auto firme de sobreseimiento provisional'. Con ello queremos poner de manifiesto, que el querellante presentó su escrito de querella una vez dictado el auto de sobreseimiento provisional que fue firme al no recurrir la acusada.

D)Aunque la defensa ha tratado de justificar las razones que le impidieron la presentación del oportuno recurso, lo cierto es que dicha resolución fue firme y el dato de que ahora interponga recurso contra el auto de Procedimiento Abreviado(no contra el auto de apertura del juicio oral tal y como sostiene por error la parte (folios 119 y 142) lo cierto es que dicho recurso fue desestimado por auto de fecha 8 de mayo de 2013 (folio 142) y no fue recurrido en apelación por lo que nuevamente la acusada se conformó con el auto de acomodación al procedimiento abreviado.

E)Podemos concluir que la acusada con conocimiento de que el contenido de su denuncia faltaba a la verdad, imputó al testigo la comisión de unos hechos ciertamente graves como son los abusos sexuales, y la detención ilegal, que llevan aparejadas importantes penas de prisión y es de conocimiento extendido socialmente que una denuncia formulada ante un cuerpo policial o judicial, va a ser investigado y por tanto, se desprende que el animo que presidió la interposición de la denuncia era de ocasionar cuanto menos un mal al testigo, faltando a la verdad. El incidente que nadie pone en duda pues ocurrió en la línea de transporte, debió quedar en una reclamación administrativa o una queja pero no en la formulación de una denuncia, reiteramos contando unos hechos, que no se produjeron y que es palmario que le han generado un grave daño moral a la victima , quien fue detenido en su lugar de trabajo, y conducido a calabozos donde permaneció hasta su puesta a disposición judicial, lo que comporta que deba ser resarcido en la cantidad que se fija en la sentencia.

Por cuanto antecede los motivos y el recurso debe ser debe ser íntegramente desestimado.

VISTOS los artículos de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado, 91/2014 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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