Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 672/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 627/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 672/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100627

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3103

Núm. Roj: SAP C 3103/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00672/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0003611
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000627 /2016 -Pg
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Federico
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado/a: D/Dª CESAR JOSE LODOS VAQUERO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 627/16/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 120/15, seguido por delito contra la seguridad vial y delito de
lesiones imprudentes, figurando como apelante el acusado Federico representado por procuradora Sra. De

Guzmán Ruíz y defendido por Letrado Sr. Lodos Vaquero; y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 22-02-2016, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP en concurso con un delito de lesiones imprudentes del 152.1.1º t 2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8 CP , a la pena de 4 meses y 16 días de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso para la conducción. Y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-05-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-05-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamenta en la valoración de las pruebas y. por consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia , ha tenido en cuenta prueba de cargo , que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados , que ha sido incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica , de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos , sus circunstancias relevantes jurídico- penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es , por tanto, irracional o arbitraria.

Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas, y así en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha ponderado todas las declaraciones vertidas en juicio oral, testifical, declaración del acusado y en relación con la documental, y precisamente ha concluido la autoría del acusado.

Así todas esas cuestiones planteadas en el recurso con relación a la ingestión del alcohol, han sido analizadas en la sentencia de instancia, concluyendo que la versión del acusado en cuanto a esa ingestión que sostiene fue posterior al accidente, no es creíble, toda vez que ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos agentes de la policía, que manifestaron haber tardado en acceder al lugar unos 10 minutos, aunque después la prueba se tardó más tiempo en realizarla cuando llegaron los atestados, y en definitiva que los tres conductores se hallaban en el lugar, además solamente uno de los testigos conductores sostiene que lo vio ausentarse, y que tampoco el acusado manifestó a los policías que llegaron en primer momento que se hubiese ausentado e ingerido alcohol. Por otra parte, efectivamente, debe tenerse en cuenta que la curva del índice de impregnación alcohólica era descendente, lo que no es compatible con esa pretendida ingestión posterior.

Con relación a la ingestión de un medicamente, el Deprax, hay que considerar, que también ha sido analizado dicho extremo o dicha cuestión, en relación con el informe médico y demás pruebas a estos efectos, por lo que no pueden establecerse unas conclusiones diferentes.

Así los síntomas externos apreciados también eran significativos, denotadores de la embriaguez, ojos brillantes, olor a alcohol, dinámico, locuacidad en su habla, manifestaciones repetitivas y respuestas rápidas y explosivas; además de todos los síntomas que puedan apreciarse no significa que en todos los casos tengan que concurrir todos ellos, ello con relación a la alegación relativa a que no se apreció una deambulación vacilante.



SEGUNDO .- Subsidiariamente reitera el apelante que es procedente aplicar la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que dos años en la tramitación de la causa hasta la celebración del juicio oral es un período excesivo para una causa sin ninguna complejidad.

Tal cuestión ha sido analizada en la sentencia de instancia y rechazada, así el tiempo invertido en tramitación y celebración del juicio no puede considerarse excesivo, ni que exceda de lo razonable, si bien ya no se alude a períodos concretos de paralización, todo ello también debe ser considerado en relación con un examen del caso, concreto y aquí el período más relevante de paralización lo fue en espera de la celebración del juicio oral pero ello debe ser relacionado con la carga concreta de trabajo del órgano judicial, y que en este caso ese último período no excede de lo habitual, ni en definitiva, puede deducirse un perjuicio para el acusado.



TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, juicio oral nº 120/15, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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