Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 672/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 134/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 672/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100595
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2806
Núm. Roj: SAP MU 2806:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00672/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100536
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Maximino
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE VINADER MORENO
Abogado/a: D/Dª ALVARO RODA ALCANTUD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gabriela
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª , JOAQUINA EGEA ALMAIDA
Rº. Apelación RP 134/2016
Penal CINCO Murcia
Abreviado 469/2015
SENTENCIA
NÚM. 672/16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, en el que intervienen, como apelante, el acusador-acusado don Maximino , representado por la Procuradora doña Mª. José Vinader Moreno y defendido por el Letrado don Álvaro Roda Alcantud; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusadora-acusada doña Gabriela , representada por el Procurador don José Mª. Molina Molina y defendida por la Letrada doña Joaquina Egea Almaida. Es ponente la Magistrada doña CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de mayo de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado Maximino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1987, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, se hallaba manteniendo una relación sentimental con convivencia desde hacía seis años, con Gabriela .
El día 21 de junio de 2015, sobre las 07.30 horas, el acusado regresó al domicilio donde convivía con su pareja Gabriela , después de trabajar, y la encontró en el sofá durmiendo, junto a su teléfono móvil. El acusado sin despertarla cogió el mismo y se lo llevó al baño, descubriendo una conversación con un amigo, la cual no fue de su agrado. Gabriela se despertó y al querer coger el teléfono móvil que portaba el acusado se inició un forcejeo, en el que éste tras decirle imbécil, gilipollas desgraciada, guiado por ánimo de menoscabar su integridad física y movido por los celos, le propinó varios empujones y patadas por las piernas, hasta que la cogió de los brazos y la echó de casa, dejándola en el rellano de la escalera, para después dejarla entrar de nuevo.
Gabriela como consecuencia de los hechos, sufrió lesiones consistentes en hematoma en codo, muslo y rodilla derecha y antepié y pierna izquierda, erosiones en omóplato izquierdo y codo derecho, que requirió una sola asistencia facultativa y tardaron en curar dos días sin impedimento ni secuela, y por las cuales reclama.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2.015, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Cartagena, en sus diligencias urgentes nº 183/15 , se impuso a Maximino la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Gabriela , a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que se dicte resolución que ponga fin al presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Maximino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a Gabriela a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella durante 2 años, y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Maximino deberá indemnizar a Gabriela en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Gabriela , con todos los pronunciamiento favorables, del delito de malos tratos del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha auto de fecha 22 de junio de 2.015, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Cartagena, en sus diligencias urgentes nº 183/15 , a Maximino , de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Gabriela , a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad, siempre con el límite máximo de cumplimiento fijado en la presente resolución de 2 años.'
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 4 de noviembre último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP . La convicción de que el apelante en el transcurso de una discusión agredió a Gabriela causándole lesiones la fundamenta la sentencia en la declaración de la víctima, en la que estima concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgarle fiabilidad. Concretamente, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, entiende que no concurren motivos espurios acreditados que llevaran a Gabriela a denunciar a su pareja, antes al contrario, hasta el mismo día que ocurrieron los hechos estaban conviviendo juntos con normalidad. Respecto a la corroboración objetiva, destaca las lesiones acreditadas merced al parte médico del servicio de urgencias inmediatamente posterior a la agresión, en el que se consigna que aquélla presentaba hematomas en codo derecho, muslo y rodilla derechos, pierna y antepié izquierdos, erosión lineal en omoplato izquierdo, erosión en codo derecho y estado de ansiedad, ratificado posteriormente por el informe del médico forense, lesiones compatibles con la dinámica narrada por la víctima e incompatibles con el relato de Maximino , ya que éste dijo que sólo la cogió de los brazos para sacarla al rellano. Y sobre la persistencia en la incriminación, afirma que el relato fáctico de los hechos efectuado por Gabriela no ha sufrido variación alguna en sus distintas declaraciones, sin contradicciones en cuanto a los hechos esenciales y objeto del presente procedimiento. Por otro lado, el propio Maximino reconoció el incidente, aunque con un discurrir diferente. Finalmente, la sentencia razona que el motivo del incidente, que Maximino descubriese a través de los whatsapp que esa noche Gabriela había estado conversando con otro chico y que incluso llegara a verse con él, no puede justificar ni amparar su agresión.
SEGUNDO.-Frente a ello, el condenado interpone recurso de apelación en el que su motivo fundamental de discrepancia radica en la valoración de la prueba. Sostiene:
A) Que las lesiones que presenta tanto la Sra. Gabriela como el Sr. Maximino son de todo punto insignificantes, es decir pequeños hematomas o arañazos con uno o dos días de curación sin días de incapacidad ni secuelas, por lo que las mismas son muy poco reveladoras de la forma en que hubiera podido cometerse una agresión, siendo posible que se causasen de manera accidental en el transcurso de la actividad laboral, la práctica deportiva, de una relación sexual o de la actividad cotidiana.
B) Insiste en su versión de los hechos, en que cuando regresó a la vivienda observó a la denunciante dormida en el sofá con el teléfono móvil a su lado, él lo cogió y se fue al cuarto de baño con la intención de usarlo para navegar por internet, descubriendo una conversación whatsapp entre la denunciante y un tal Edu, mantenida esa misma noche, que evidenciaba una infidelidad de ésta, lo que determinó se iniciase entre ambos un altercado con resultado de levísimas lesiones y ella en el rellano de la escalera, aunque después, y tras avisar a los padres de ella, él la deja entrar, siendo el denunciado quien abandona la casa hasta que vienen a recogerla sus padres.
C) El acusado no presenta un carácter machista como parece deducir la sentencia a quo, cuando ni siquiera es un hombre celoso porque él pudo constatar la realidad de la infidelidad de su pareja, según se deduce de la conversación por whatsapp. No medió por tanto afán de control sobre la víctima, sino una reacción airada, comprensible en quien descubre ese hecho que podría dar lugar a una atenuante de la responsabilidad criminal ( art. 21.3º CP ), nunca a una agravante.
D) Las nimias lesiones que se han objetivado no se corresponden con la agresión que narra. El apelante, en el momento de los hechos, iba uniformado de vigilante de seguridad, con botas de suela gruesa y punteras reforzadas, de modo que si con ese calzado se propinasen patadas sobre las piernas presumiblemente desnudas, resultaría difícil que las lesiones causadas no fueran mucho más graves de las efectivamente sufridas, que no pasan de 'traumatismos superficiales que afectan a múltiples regiones del cuerpo' (en la descripción del Médico-Forense) y que son compatibles con lo descrito por el acusado, máxime cuando ella cayó finalmente al suelo.
E) En sus distintas declaraciones tanto en instrucción como en plenario, la denunciante va cambiando su versión, a diferencia del acusado.
F) El hecho de servirse del móvil de la pareja para hacer una llamada o consultar alguna página en internet deba considerarse una actuación dentro de la normalidad, por lo que no puede considerarse una fiscalización obsesiva de las actividades de la pareja. No debía ser tan celoso y posesivo cuando ella mantenía con toda naturalidad y sin adoptar ningún tipo de precaución una conversación de whatsapp con quien había tenido una relación mientras su pareja trabajaba.
G) No concurre ánimo de dominación machista, sobre todo si se analiza el caso a la inversa, es decir, si fuera la mujer la engañada: cualquier reacción violenta de su parte sería justificable o al menos merecedora de menor reproche por la infidelidad previa de él. Además, en este caso la reacción del apelante no puede considerarse especialmente agresiva ni desproporcionada, sobre todo ante la gravedad de la causa que la determinó (el descubrimiento de la infidelidad) y ante el hecho de que instante después de echarla de casa, le permite retornar a ella y quedarse mientras vienen sus padres a recogerla, abandonando él el domicilio. Con lo que, en definitiva, si ha de ser condenado por algo no debiera serlo por más de una falta.
H) Ante la diferencia de complexión física entre ambos, y los conocimientos de defensa personal que tiene el apelante por su profesión, si su voluntad hubiera sido de lesionar lo podría haber hecho con facilidad, ello unido a que las heridas que presenta el acusado lo son en la cara externa de los antebrazos, típicamente defensivas.
I) Formalmente, mantiene su acusación contra la apelada en esta segunda instancia, sin mayores consideraciones.
TERCERO.-Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia, como el propio recurso expresa, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las consideraciones probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración de la víctima en la que no anidan móviles espurios y que viene corroborada por las lesiones acreditadas, compatibles con su relato.
A tal convicción no empecen los alegatos del recurrente. Contrariamente a lo que se afirma, las lesiones no son tan insignificantes como se pretende, sino todo lo contrario, pues los hematomas y las erosiones revelan golpes y, además, lo fueron por todo el cuerpo (codo, muslo y rodilla derecha y antepié y pierna y omóplato izquierdos), evidenciando con ello haberlo propinado una fuerte paliza y en absoluto compatibles con accidentes cotidianos; e igualmente las inferiores encajan con los instrumentos empleados (botas de suela gruesa y punteras reforzadas). Se afirma en el recurso que la denunciante ha cambiado su versión en sus distintas declaraciones, pero no se dice en qué detalles. Así mismo, partiendo de que las lesiones producidas son las que la sentencia combatida declara probadas, es evidente que hubo una reacción desmedida, y lo habría sido en todos aquellos supuestos en que se usen medios violentos como respuesta a una supuesta infidelidad.
Además, la actitud agresiva del apelante ante el descubrimiento de la invocada infidelidad revela muy a las claras el sustrato machista que late en su personalidad. Se trata de una reacción expresiva de dominación, superioridad, menosprecio y humillación a la condición de la mujer claramente vinculada con esos añejos y superados patrones culturales que la consideran un ser inferior al hombre.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
Por último, no va esta alzada a entrar a analizar la acusación mantenida por el apelante contra la apelada, al no revelar el recurso ningún interés serio en ello.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
