Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 672/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1556/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 672/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100649

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13126

Núm. Roj: SAP M 13126/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043176
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1556/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 403/2015
SENTENCIA NUM: 672
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------ En Madrid, a 30 de octubre de 2017.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº16 de Madrid y seguido por delito de amenazas, siendo partes en esta alzada
como apelante Justiniano , representado por la Procuradora doña Ana María Prieto Campanón y defendido
por la Letrada doña María Susana Valdez Huertas, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de mayo de 2017, cuyo FALLO decretó: 'CONDENO A Justiniano , como autor responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.

ABSUELVO A Justiniano de un delito de amenazas de los que viene acusado en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1556/2017 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso comienza con un extensísimo motivo primero, y en cierta medida reiterativo, relativo al error en la valoración de la prueba. El Tribunal no aprecia razone, distintas de la mera discrepancia, si bien que legítima, con la valoración que hace el Juez a quo de una prueba que ha tenido lugar a su presencia.

La doctrina establecida en orden al recurso de casación y la revisión de la prueba personal, (cfr. TS SS 22 Sep.

1992 y 30 Mar. 1993 ), en el sentido de excluirla, resulta igualmente trasladable al recurso de apelación. La inmediación, se ha dicho, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

La prueba clave, dado que se trata de unas amenazas vertidas por teléfono, está constituida por la declaración de Patricia , que es quien habría recibido la llamada y además sería destinataria de la amenaza.

Pues bien pese al esfuerzo del recurso el Tribunal no aprecia razones, objetivas o subjetivas, para dudar de la credibilidad y sinceridad de la indicada testigo, que no se ha constituido como parte, ni formulado reclamación alguna, y que explica las razones por las que inicialmente no formuló denuncia y sí lo hizo al día siguiente: lo habitual o frecuente de recibir en su trabajo amenazas le llevo a no darle importancia, hasta enterarse posteriormente de lo ocurrido en Palencia con la pareja de Justiniano .

Nada, favorable al recurso, es posible inferir de la falta de investigación en orden a la titularidad o usuario de la línea telefónica + NUM000 . O del hecho de no haberse guardado mensajes amenazantes de abril del 2014, o de las razones para la absolución de Justiniano con relación al segundo delito de amenazas por el que venía acusado, que no son otras que lo que podríamos calificar de defectuosa proposición de prueba: "en ningún momento se identificó a la persona que atendió a la llamada y escucho el mensaje, que por tanto, no ha declarado como testigo ni en el procedimiento ni en el juicio".

La credibilidad que se concede a Jose Pedro es relativa a haber recibido llamadas amenazantes de Justiniano y su pareja Adolfina , a la que había asistido en el año 2007, y ello pese a que desde dicha fecha no había vuelto a ver a Adolfina . Testimonio que tiene un valor corroborador, siquiera sea periférico, al igual que la declaración de Angelina , del relato de Patricia . Debiendo advertirse que la necesidad de elementos de corroboración ha de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( STS nº 1292/2009 de 11 de diciembre ), como ocurre con las amenazas verbales.

Finalmente ninguna prueba hay de una animadversión de la persona de Patricia hacia Justiniano , extremo que no resulta de una mera apreciación de la inidoneidad del ahora recurrente respecto de su condición de pareja de Adolfina . Ni la posible responsabilidad civil de la Agencia Madrileña, por el hecho cometido por Adolfina , explicaría una pretendida fabulación de Patricia , ni que esta mantenga su relato una vez ya dilucidada la indicada responsabilidad

SEGUNDO.- .El recurso continúa invocando la vulneración del derecho a la presunción del artículo 24 de la Constitución y falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Su desarrollo, amén de reproducir en su práctica totalidad el motivo anterior, con la consiguiente dificultado para cohonestar el error en la valoración de la prueba y la ausencia de prueba, se viene a concretar en que debía haberse aplicado el principio in dubio pro reo.

El indicado principio es una regla de valoración sólo a los jueces atinente, en virtud de la cual se les dice, se les aconseja o, si se quiere, se les conmina para que en aquellos supuestos en los que exista una duda racional adopten o asuman el criterio más favorable al reo, TS.2ª 16-6-1998, no pudiendo ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias y sí como un derecho cuando el Tribunal exprese directa o indirectamente sus duda -no descartando que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable para el acusado- a que no se adopte la versión más perjudicial para el acusado, vulnerándose en tal caso el principio in dubio pro reo garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías, TS. 2ª SS 20-10-1996 y 18-12-1997 , y en el presente caso la sentencia de instancia ni en su relato de hechos probados, ni en su fundamentación, expresa o revela una zona de penumbra o incertidumbre en orden a los hechos, circunstancias y autoría por los que se condena a Justiniano . Tampoco aprecia razones este Tribunal para afirmar que el Juez a quo debía haber dudado.



TERCERO. - En un loable afán de exhaustividad se considera errónea la aplicación del artículo 169.2 del Código Penal al no existir, se dice, el elemento objetivo del delito, ni el subjetivo.

Las frases proferidas por Justiniano son claramente conminatorias, y de una singular intensidad al verterse por teléfono y no con ocasión de un altercado o incidente previo entre el emisor y el destinatario.

Que el resultado amedrentador se produjera en un momento posterior, al tener conocimiento Patricia de lo ocurrido en el Centro San Juan de Dios, de Palencia con la pareja de Justiniano , percatándose entonces de la entidad del mal anunciado y de su posibilidad, hasta entonces minusvalorada, no altera la concurrencia de los elementos del tipo.



CUARTO .-Finalmente, de modo subsidiario, se interesa que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada con la imposición, según se dice, de seis meses de prisión.

Pena que, todo sea dicho, no se correspondería a su acogimiento como cualificada. En cualquier caso, y como enseña la STS Nº970/2016,de 21 de diciembre " Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad' , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20-3 ). " Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que además no se ponen de manifiesto unos singulares perjuicios para el recurrente con causa en las dilaciones.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la Sentencia de fecha 5 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº16 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 403/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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