Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 672/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1771/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 672/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100649
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14730
Núm. Roj: SAP M 14730/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0000995
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1771/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 63/2018
Apelante: Casimiro
Procurador MARIA TERESA VIDAL BODI
Letrado. RAFEA MOHAMED MOHAMED
Apelado: María Inés y MINISTERIO FISCAL
Procurador MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA
Letrado ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don. Dionisio
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 672 /18
En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1771/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
63/18, del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, en
el que han sido partes como apelante, Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Teresa Vidal Bodi y defendido por el Abogado D. Rafea Mohamed Mohamed y, como apelado, María Inés ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Guijarro de Abia y defendida por el Abogado
D. Endika Zulueta San Sebastian y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez
Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.,,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: Consta acreditado, que el acusado Casimiro , mayor de edad, fue condenado en sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, firme el 26 de mayo de dicho año, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 9/09 como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 y 148. 4 CP y de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del mismo texto legal, imponiéndosele, además de las correspondientes penas de prisión las penas accesorias de privación de del derecho a la tenencia y porte de armas, y la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier forma a menos de 500 metros de la perjudicada, María Inés , durante un periodo de 8 años, notificado en fecha 8 de junio de 2017, advirtiéndole expresamente para que se abstuviera de realizar cualquier acto que implicara la infracción de sendas prohibiciones, así como de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, constando como periodo de cumplimiento de la referida pena accesoria de 8 de junio de 2010 hasta el 5 de junio de 2018, según liquidación de condena practicada por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid (ejecutoria 34/10) Asimismo queda acreditado que el acusado Casimiro , pese a tener conocimiento de sendas prohibiciones el día 14 de febrero de 2018, acudió a la CALLE000 nº NUM000 de Parla, sabiendo que allí residía su expareja sentimental María Inés , viéndole la perjudicada cuando esta salía de su vivienda para llevar al niño al colegio, volviendo a ser localizado el acusado al día siguiente , 15 de febrero de 2018 por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 y NUM002 en la calle Carlos V nº 31 de Parla, a doscientos ochenta metros del domicilio de la víctima.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar a Casimiro , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 CP, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena en costas al acusado,
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Casimiro , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes: El día 14 y 15 de febrero de 2018, Casimiro , se encontraba trabajando en una obra cercana al domicilio de María Inés , sin que haya quedado acreditado que infringiera la zona de exclusión que estaba obligado a respetar por sentencia firme de fecha 18 de febrero de 2010, dictada en la causa 9/09 dictada, por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Casimiro , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), falta de dolo y error de tipo invencible al considerar que no incumplió la prohibición de alejamiento que pesaba sobre el mismo.
SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el apelante , Casimiro , su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (el acusado se cogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.- En este caso, la juez 'a quo' fundamenta el relato incriminatorio realizado en la relación histórica de hechos probados en el testimonio de la víctima y en el hecho indiscutido de que el encausado fue sorprendido por la policía mientras trabajaba en una obra en las inmediaciones del domicilio de esta, a una distancia aproximada de 280 m según expuso la policía actuante.
No obstante, ningún rigor existe sobre la distancia que separaba al encausado del domicilio de su ex compañera sentimental, puesto que la policía se limitó a reseñar que la distancia en la que se encontraba este era 'aproximadamente de unos 280 m'.
El recurrente, mantiene que comprobó a través de su hermano que la obra en la que se encontraba trabajando, estaba a más de 500 m del domicilio de la denunciante y, tal fin, aportado un plano de Google maps que podría acreditar tal extremo.
Por otro lado, la propia víctima relató que el encausado en ningún momento se percató de su presencia ni se dirigió, comunicó ni perturbó a la misma.
En consecuencia, existe la duda razonable de que el apelante hubiera invadido la zona de exclusión, así como que tuviera intención de quebrantar la pena de alejamiento a la que estaba obligado, pues simplemente se limitó a trabajar en la obra en la que estaba contratado, sin intentar relacionarse con su ex compañera sentimental y, en consecuencia nos planteamos, tal y como mantiene el recurrente, que su conducta estuviera dirigida en incumplir intencionadamente la pena de alejamiento que se encontraba vigente.
Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim, valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988, 8 de junio y 2 de octubre de 1989). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Fallo
FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia de 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en Autos de Juicios Rápidos número 63/18, y, en consecuencia, absolvemos al mismo del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusando, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias y, dejando sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber adoptado durante la instrucción .Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

