Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 672/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 116/2019 de 28 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 672/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100553
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13552
Núm. Roj: SAP B 13552/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 116/2019
Procedimiento Abreviado nº 439/2018
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 28 de octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 116/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 439/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con
fuerza en casa habitada en grado de tentativa, siendo partes apelantes el acusado Alberto y el acusado
Alfredo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de julio de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'CONDENAR a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa del art. 237, 238, 241.1 y 2, 16 y 62 del CP sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa del art. 237, 238, 241.1 y 2, 16 y 62 del CP sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas a los condenados'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron respectivamente recursos de apelación por el acusado Alberto y el acusado Alfredo , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia y que se absuelva a los recurrentes.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las restantes partes y al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes.
Evacuados dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, señalándose para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'ÚNICO.- Se declara probado que Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Ambos acusados, con la común intención de obtener un beneficio económico, sobre las 00.30 horas del 12 de octubre de 2018, se dirigieron con una escalera de unos 5 metros aproximadamente, una bolsa de herramientas que contenía (dos destornilladores, una llave inglesa, unas tenazas, una navaja, dos cerraduras, una cadena y una llave para abrir cerraduras) a la CALLE000 de la localidad de Badalona donde apoyaron la escalera en la fachada número NUM000 , edificio de 2 plantas, propiedad de una familia que esas horas dormía en su interior.
Mientras el acusado Alberto subía con las herramientas al balcón, el acusado Alfredo apartaba la escala de la fachada y esperaba que su compañero abriera la persiana y accediera al interior, momento en que fueron sorprendidos por una patrulla policial, sin que se llegara causar daño alguno en la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso interpuesto por el acusado Alberto se apoya en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba. Este motivo lo sustenta, en síntesis, en que lo que ha quedado probado es que el día de los hechos Alberto y su compañero estaban en el lugar de los hechos intentando ocupar una vivienda que habían confirmado días antes que se encontraba deshabitada, lo que Alberto manifestó en sede de instrucción.
2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.
El recurso interpuesto por el acusado Alfredo se apoya en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba. En este motivo combate la valoración de la prueba, que ha sido prueba indiciaria, combatiendo la valoración de las declaraciones de los agentes, y señala que la Juzgadora a quo no ha valorado a favor del reo que se intervinieron dos cerraduras con llave y una llave para abrir cerraduras, lo que obedece a la ocupación, que los acusados fueron con una escalera de 5 metros de altura, lo que es contrario al sigilo que se requiere para acceder a una vivienda con finalidad lucrativa, y que Alfredo no huyó al llegar los agentes si no que se mostró participativo.
2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, que se abordará de forma conjunta para ambos recursos, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En el supuesto que nos ocupa, leída la Sentencia combatida y visionado el Juicio oral por este Tribunal, teniendo en cuenta los alegatos de los apelantes, centrados en negar el ánimo de acceder a la vivienda para apoderarse de bienes ajenos, debemos resaltar que el elemento subjetivo del delito de robo con fuerza no podrá sustentarse en pruebas de naturaleza objetiva, por su propia esencialidad subjetiva. Así, salvo aquellos supuestos en que el propio acusado venga a admitir abierta y explícitamente el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito apoderándose de bienes ajenos, ello habrá de ser inferido a partir de otra serie de elementos de acreditación indirecta o indiciaria, cuya presentación han de presentar las notas de ser múltiples, concomitantes e interrelacionados; y precisamente esas características se han apreciado y valorado por la Juzgadora a quo en base a la prueba practicada, siendo que la prueba practicada en el Plenario autoriza alcanzar esa conclusión.
En este sentido, debemos atender a que de las declaraciones de los agentes de policía que declararon en el Plenario se extrae que al llegar al lugar, tras ser avisados de que dos personas estaban intentando acceder al balcón con una escalera, vieron al acusado Alfredo con la escalera, la escalera estaba en ese momento -cuando llegaron los agentes- estirada en el suelo a unos 20 metros del número dos, donde les enviaron (lo dijo el agente con TIP NUM001 a partir del minuto 01:16 del juicio), y el otro acusado estaba escondido en el balcón de la vivienda; la vivienda estaba habitada por una familia y no parecía abandonada; y mientras el acusado Alfredo estaba abajo, el acusado Alberto accedía por el balcón portando instrumentos aptos para abrir las puertas, como son los destornilladores, la llave inglesa, las tenazas, la navaja y una llave para abrir cerraduras.
Respecto el hecho de que usasen los acusados una escalera, lo que se utilizó para acceder uno de ellos al balcón de la vivienda, aunque el uso de la escalera sea un medio ciertamente aparatoso, debemos tener en cuenta la hora nocturna de los hechos, sobre las 00:30 horas, que la escalera se utilizó solo para subir el acusado Alberto y llegar al balcón, que el acusado Alfredo quedó abajo con la escalera, siendo que al llegar los agentes ya estaba estirada a unos 20 metros del nº NUM000 , lo que denota que tras subir por la misma se quitó de la zona del balcón, y que los acusados llevaban instrumentos aptos para forzar las cerraduras. Por tanto, consideramos que el uso de la escalera en el contexto indicado, no es un obstáculo para inferir que los acusados accedieron a la vivienda para obtener un beneficio económico apoderándose de bienes ajenos de la mentada vivienda.
Además, el que portasen y fuesen intervenidas dos cerraduras con llaves, y no huyesen del lugar y fuesen participativos los acusados, no interfiere tampoco en esa conclusión alcanzada.
Por ello, no ha habido error en la valoración de la prueba, y el acervo probatorio no apoya la versión de descargo centrada en que el ánimo de los acusados era el ocupar la vivienda de autos.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia invocado en ambos recursos.
Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el acusado Alberto y el acusado Alfredo contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y CONFIRMAMOS esa Sentencia.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
