Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 673/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 214/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 673/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100615
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 283/04
P.A. 51/02
ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/07
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 673/07
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 12 DE NOVIEMBRE DE 2007
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 DE MARZO DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en Juicio Oral 283/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 51/02 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de San Vicente del Raspeig, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo actuado como parte apelante Emilia y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y Juan Pablo
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Juan Pablo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, hermano del fallecido, Jose Francisco, hizo diversas extracciones de dinero desde el día 14 de septiembre hasta el 29 de septiembre de 2000 en el cajero automático de la CAM de Muchamiel, oficina 0.037 de cuyo número de cuenta ( NUM000 ) era titular el fallecido. El acusado sacó un total de 500.000 pesetas. El acusado conocía el número clave de la tarjeta ya que su hermano antes de morir le proporcionó la tarjeta así como el número secreto de la misma para poder sacar dinero y hacer frente a los gastos durante su enfermedad.
Jose Francisco estaba casado y tenía dos hijas". ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Pablo del delito de robo por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Emilia, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba debiéndose dictar Sentencia condenatoria por un delito de Robo y solicitando se le imponga a Juan Pablo la pena de 2 años y 6 meses de prisión e indemnización a favor de los herederos de 3.005 ,06 ?.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2007 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que el acusado, hermano del fallecido, hizo diversas extracciones en el cajero automático de la CAM de Muchamiel de la cuenta de la que era titular el fallecido, alegando que tenía autorización de éste para efectuar los gastos que pudieran ocasionarse durante la hospitalización , así como afirmó que le dijo que el dinero que pudiera quedar fuera para él. Se ha reconocido por las hermanas de Juan Pablo que la única persona que se ocupó del hermano fallecido fue él, habiendo tenido que efectuar diversos gastos destinados a su atención. A su vez, ha de ponerse de manifiesto que siempre operaría la excusa absolutoria del art. 268 del CP, que exime de la posibilidad de exigir responsabilidad criminal a los hermanos, por naturaleza o adopción, de los posibles delitos patrimoniales que se causen entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación , oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 DE MARZO DE 2007, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Juicio Oral nº 283/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 51/02 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
