Última revisión
16/10/2008
Sentencia Penal Nº 673/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 108/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 673/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 108/08
JUICIO DE FALTAS Nº 78/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 RUBI
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. José Mª Assalit Vives, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 78/07 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubi , por una falta de lesiones, en el que fueron partes en calidad de denunciante Dña. Ariadna ; en calidad de denunciado D. Luis Enrique y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2007 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Luis Enrique , como autor responsable de una falta de lesiones ex artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, ex artículo 53.1 del Código Pneal , así como que indemnice a DOÑA Ariadna , en la cantidad de 420 euros, con expresa imposición de costas al denunciado".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Enrique , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La parte apelante, Luis Enrique , recurre la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal alegando que el codazo no fue intencionado, que lo hizo sin querer.
El recurso de apelación no puede prosperar.
En efecto, en primer lugar debe señalarse que aunque la denunciante, Ariadna , es quien presenció directamente toda la actuación del denunciado, ahora apelante, el núcleo de la conducta por la que se le condena fue presenciado íntegramente -a medio metro- por la testigo Sra. Marí Luz , por lo que en puridad no nos hallaríamos ante un supuesto de aplicación de la exigente doctrina relativa a la testifical única directa como enervadora de la presunción de inocencia.
Las dos testigos de cargo mencionadas mantuvieron en el plenario en esencia una misma versión de los hechos que coincide con la tesis acusatoria que se refleja en los hechos declarados probados. Tales testificales han merecido total fiabilidad a la Juzgadora de instancia que ha podido valorarlas contando con la correspondiente inmediación de la que no disfruta este Tribunal unipersonal de apelación y por ello debe respetarse en esta segunda instancia al no existir motivo alguno para considerarla errada.
En todo caso nos hallamos ante una conducta dolosa del acusado, pues en el mejor de los casos para él, se representó la posibilidad de causar a la lesionada un resultado lesivo, al forcejear con ella, y lo aceptó, pues a pesar de ello siguió con su proceder. Nos hallaríamos entonces ante un dolo eventual equiparable penalmente al dolo directo, que es la calificación dada en la sentencia apelada a partir de la declaración de las repetidas testigos de cargo.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Luis Enrique contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Rubí , en el juicio de faltas nº 78/07, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, y declaro las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
