Última revisión
28/07/2009
Sentencia Penal Nº 673/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 124/2009 de 28 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 673/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº124/2.009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº135/2.009
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
En Barcelona, a 28 de julio de 2009.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº124/2.009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº135/2.008, procedente del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, en el que se dictó sentencia el día 22 de abril de 2.009. Ha sido parte apelante el procurador Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Carlos María ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión accesoria legal y costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- La alegación en torno a la cuál pivota la totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en la manifestación de un error en la valoración de la prueba practicada. Además se indica en el recurso que si bien no concurre la agravante de reincidencia, no obstante ello, se ha hecho influir su historial delictivo en la condena impuesta.
Pues bien, respecto de la primera alegación, es preciso una vez más recordar por esta Sala que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal.
Y es que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
De tal suerte y manera que a la vista del acta del Juicio oral y puesta la misma en íntima relación con la Sentencia combatida, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En el caso de autos constan los testimonios de las dos personas que se encontraban en la farmacia. Y si bien una de ellas tan sólo reconoció fotográficamente al acusado, la otra (que no olvidemos estaba en una situación privilegiada para apreciar todos los detalles de los hechos) reconoció no sólo fotográficamente, sino también por rueda de reconocimiento y además lo aseveró de forma contundente en el plenario, a la persona del acusado como la que ejecutó el robo con intimidación haciendo uso de una navaja que apuntaba al abdómen de la propietaria.
De tal forma que es el Juzgador quien está llamado a evaluar la prueba a su presencia practicada, de modo que su conciencia íntima del desarrollo de los hechos forma parte de las reglas del proceso penal sometido a la debida contradicción. En el caso de autos, existió prueba y tal prueba ha sido evaluada por lo que no es posible acoger el motivo del recurso.
Y en relación a la pena, al haberse hecho uso de un instrumento peligroso (navaja) la pena está impuesta en la mitad superior, y dentro de ésta, en la mitad inferior, por lo que no se ha hecho entrar en juego la reincidencia, de modo que la pena ha sido calculada correctamente y así ha de ser confirmada.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Carlos María , contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº135/2.009 , seguido delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

