Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 673/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 875/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 673/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 875/10

CAUSA Nº 173/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 673/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

Girona a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 173/08, seguidas por UN DELITO DE DAÑOS, habiendo sido parte

recurrente Severiano representado en esta alzada por el Procurador Sra. Peix y dirigido por el Letrado Sra.

Por Rabassa, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Severiano como autor responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de multa con una cuota de 6 euros diarios y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión y como autor de una falta de amenazassin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 15 dias de multa con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 dias.

En concepto de responsabilidad civil, Severiano , deberá indemnizar a Arsenio en la suma de 1161,15 euros por los desperfectos ocasionados.

Se absueve a Severiano del delito de obstrucción a la Justicia y del delito de amenazas por los que habia sido alternativamente acusado.

Se imponen al acusado las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Severiano contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2010 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Severiano como autor de un delito de daños y de una falta de amenazas se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de las pruebas, y, en concreto, de la declaración del denunciante Arsenio por considerar que concurren una serie de circunstancias que cuestionan su credibilidad.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, tal como se expone en la sentencia, el relato fáctico de la misma se fundamenta en la declaración del denunciante Arsenio , cuya aptitud como medio de prueba hábil para enervar la principio de presunción de inocencia, aún tratándose de la víctima o perjudicado por el delito y constituyendo prueba única ha sido jurisprudencialmente admitido, no obstante lo cual el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican, entre otras, las 24 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009,constituyen no tanto presupuestos de validez sino parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

A partir de estos criterios, que no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación del testimonio de la víctima, controlables en caso de impugnación, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones.

En el caso enjuiciado, esos elementos o requisitos han sido analizados por la Juzgadora de instancia para acabar llegando a la convicción de realidad de los hechos relatados por el denunciante y la suficiencia de su declaración como medio de prueba para sustentar la condena del recurrente.

Frente a ello, ninguna de las alegaciones impugnativas esgrimidas en el recurso poseen capacidad para cuestionar razonablemente la credibilidad de la denunciante y demostrar el error valorativo en que se dice ha incurrido la Juzgadora de instancia, puesto que:

a) la posibilidad de que los daños los pudiera haber causado otra persona, sustentada por la parte recurrente en el hecho de que en testigo en su denuncia dijo haber visto unos chicos que gritaban, no se advierte concurrente porque el testigo desde el primer momento dijo, y repitió en el juicio, que fue una sola la persona a la que vio causar los daños, resultando éstas ere la acusado. Los gritos que dijo haber oído -que no visto- el testigo los situó procedentes del interior del bar musical -uno y no cuatro como se dice en el recurso- existente al lado de donde estaba aparcado el coche, siendo perfectamente factible que dadas las dificultades de expresión del testigo sus manifestaciones no hubieran sido correctamente transcritas en la denuncia;

b) Aunque la zona dijo el testigo que estaba oscura en el acto del juicio, también dijo que vio perfectamente la cara del autor de los desperfectos porque el balcón estaba justo encima de donde tenía aparcado el vehículo -situado en un 2º piso como siempre ha manifestado el testigo- por lo que es lógico pensar que esa oscuridad no era total sino que había la suficiente iluminación para poder verle la cara al causante de los daños, lo que es lógico teniendo en cuenta que se trataba de la calle de una población y que, por tanto, algún tipo de iluminación artificial debía de existir;

c) la sugestión que se atribuye producida al testigo por una amigo sobre la autoría del acusado al decirle que era un delincuente habitual no resulta ser tal porque Arsenio dijo que primero le comentó a su amigo que la persona que resultó ser el acusado era el que le había causado los daños, siendo después cuando su amigo le hizo el comentario sobre la conducta delictiva del acusado. El testigo en el juicio, con sus palabras ("si no fuera él no lo metería problemas) manifestó que si no hubiera sido el acusado el autor no le habría denunciado, teniendo sus palabras, en la forma y tono empleados, visos de sinceridad; y

d) aunque no aportó factura del pago del coste de la reparación, sí que el testigo aportó un presupuesto de tal coste, efectuándose también la tasación por el perito designado por el Juzgado del coste de reparación de acuerdo con ese presupuesto y el acta de comprobación de daños efectuado por el agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 que ratificó en el acto del juicio tal acta, por lo que la realidad de los daños y su valor quedó debidamente acreditado.

Así las cosas, siendo a la Juzgadora de instancia que ha percibido con inmediación las declaraciones del acusado y del denunciante a quien corresponde en exclusiva su valoración y no evidenciándose la existencia de motivos para cuestionar la credibilidad del denunciante, no puede en esta alzada modificarse su apreciación probatoria al no evidenciarse la existencia de datos objetivos que demuestren la incerteza de las declaraciones del denunciante y no ser las conclusiones alcanzadas en base a tales declaraciones ilógicas ni irracionales.

Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicita que se rebaje la cuantía de la multa porque el acusado se encuentra en situación de desempleo y no cobra ninguna prestación, lo que trata de acreditarse mediante la aportación de la fotocopia de una documento del Servei Públic de Ocupació obtenido el día 2 de noviembre en el que se dice que el acusado ha sido dado de alta ese día como demandante de empleo. Olvida la parte recurrente que la práctica de la prueba es limitada en la segunda instancia y conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo podrán ser practicadas las pruebas indebidamente inadmitidas en el juicio o aquéllas de las que no pudo disponer en ese momento el recurrente o, por último, aquéllas que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las propuso. Es evidente que el documento fue obtenido después del juicio para acreditar una situación -la de demandante de desempleo- que también se produjo con posterioridad y que si el recurrente no trabajaba en ese momento pudo haberlo acreditado el día del juicio y no esperar a su resultado adverso para acreditar ese extremo, por lo que la prueba no puede ser admitida.

Por otro lado, la cuantía de seis euros se estima adecuada en tanto que está muy próxima a la mínima de dos euros, si tenemos en cuenta que el mínimo es de 2 euros y el máximo de 400 euros, y que su imposición considera la Jurisprudencia que puede incluso realizarse sin ninguna justificación especial cuando no conste que el acusado se halla en una situación de indigencia, que es para la que queda reservado el mínimo legalmente establecido ( STS, entre otras, de 11-7-01 y 15-3-02 ) y en la que no consta que se encuentra el recurrente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano contra la sentencia de fecha 9-10-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 280/06 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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