Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 673/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 336/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 673/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 336/10

Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 694/08

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga.

Procedimiento Abreviado nº 3/08

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando Gonzalez Zubieta

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gomez

D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano

*****************************************

SENTENCIA Nº 673/10

En la ciudad de Málaga, a 27 de Septiembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de lesiones en el ámbito domestico , contra Bibiana representada en las actuaciones por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Crespo y defendida por la Letrado Sra. Doña Carmen Mª. Angeles Sanchez; Manuela representada por el Procurador Sr. Don Juan Garcia Sánchez Biezma y defendida por la Letrado Sra. Doña Gema Rocio Carrera Montalban; y contra Rodrigo .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 23 de Abril de 2.010 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "

PRIMERO.- El acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra legalmente separado de su esposa y tambien acusada, Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales. Habiendo acordado dichos acusados que la segunda visitara a las hijas comunes y sin que fuera acompañada por Bibiana , hermana de Manuela y tambien acusada, habida cuenta las malas relaciones existentes entre Rodrigo y ésta última. Sobre las 19:00 horas del 23.7.07, y con ocasión de la visita antes dicha, se produjo una discusión en Pasaje Miramar del Palo de esta ciudad entre Rodrigo y Manuela a consecuencia de la presencia de Bibiana , discusión en el seno de la cual, la Bibiana propinó un golpe en el rostro a Rodrigo , quien resultó igualmente agrediendo por Manuela mediante bofetada en la cara. No queda acreditado que Rodrigo agrediera o empujara a Manuela o a Bibiana .

SEGUNDO.- El día 24.07.2007, Manuela formuló denuncia contra su marido Rodrigo , manifestando haber sufrido maltrato físico y psíquico desde el inicio de la relación matrimonial, sin que resulte acreditada la realidad de tales extremos contenidos en la denuncia formulada. "

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuela como autor responsable de una delito de MALTRATO FAMILIAR DE OBRA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durnate el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN DÍA, y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rodrigo o a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros, así como COMUNICAR con él por cualquier medio durante UN AÑO Y UN DÍA, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bibiana como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsailidad personal subsidiaria en caso de impago de un dá de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodrigo como autor responsable de los delitos de MALTRATO DE OBRA y VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Álcense y queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que, respecto de Rodrigo , acusado absuelto en esta sentencia, se hayan podido acordar durante la sustanciación de la presente causa. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, añadiéndose al párrafo primero de los mismos : " Los hechos del día 23 de Julio de 2.007 tuvieron lugar en presencia de sus hijas menores. ".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Manuela por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por el delito de malos tratos habituales por el que ha resultado absuelto Rodrigo ; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria respecto de dicho ilícito penal y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados (la parte recurrente basa su recurso en el informe médico-forense, social, y psicológico obrantes en la causa, que aprecian indicadores de vivencias traumáticas por malos tratos en la denunciante), para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la apelante/denunciante, y de los firmantes del informe que acudieron -si así fué- a la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En la sentencia apelada, por el Juez "a quo" se argumenta porqué las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad, y que esta Sala asume por no ser los razonamientos del Juzgador absurdos o irracionales. Pues como muy acertadamente manifiesta el Juzgador "a quo", en el acto del plenario no se lleva a efecto actividad probatoria alguna tendente a probar la realidad del maltrato habitual, pues ni tan siquiera se formula pregunta al respecto por parte de la acusación particular a la interesada, lo que veda al órgano sentenciador toda posibilidad valorativa de unos hechos que no han sido introducidos en el debate procesal por quien debe hacerlo; a lo que se debe de añadir que al juicio tampoco comparecieron los peritos redactores de los infórmenes para aclararlos y ampliarlos. Con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el Juez "a quo" no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del motivo del recurso analizado y confirmación de la sentencia.

La apelante referida, como segundo motivo de su recurso, al igual que la representación procesal y defensa de Bibiana , solicitan sus respectivas absoluciones respecto del delito y falta por el que han resultado condenadas, alegando que se limitaron a defenderse de una agresión previa.

En el caso presente, a la vista de las actuaciones y una vez leída el acta del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el juzgador "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicho juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones de ambas denunciantes/acusadas, las cuales, como señala el Magistrado-Juez "a quo", aunque mantuvieron versiones distintas sobre lo ocurrido respecto a lo declarado por el apelado, sí reconocieron que entre ambas y el apelado se ocasionó una fuerte discusión, si bien cada uno de ellos imputa al contrario el ataque que motivó su respectiva actitud de defensa. No obstante ello, considera el Juzgador que las manifestaciones de Rodrigo son más creíbles pues están corroboradas por el parte médico de asistencia de sus lesiones y por las manifestaciones testificales del testigo Sr. Teofilo , que observó como el mismo era agredido por dos mujeres en primer lugar, lo que excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa a las apelantes pues quienes pasaron de las palabras a los actos violentos fueron ellas, hallándose, por otra parte, en superioridad numérica con respecto al apelado. Y todo ello sin perjuicio de que una de las apelantes, Manuela , reconoció abiertamente que le propinó un bofetón a Rodrigo .

Por último, el Ministerio Fiscal recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal por una incorrecta aplicación de las penas a Manuela estimandose por el mismo que las procedentes son las de 7 meses y 15 días para la pena de prisión, y la de 1 año, 7 meses y 15 días de duración para la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la victima. Todo ello por aplicación del art., 153 del C. P . que establece que la pena de prisión se impondrá en su midad superior cuando estén presentes en los hechos menores, lo que así aconteció como se deduce de la fundamentacion jurídica de la sentencia apelada; y por aplicación del art., 57 del C. P . que establece que las prohibiciones establecidas en el art., 48 del C. P . se impondrán por un tiempo superior entre 1 y 5 años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia tratándose de delitos menos graves.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser acogido por los acertados razonamientos por el expuestos.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga el día 23/4/2.010, en la causa expresada P. A. nº. 694/08, revocándola tan solo en el sentido de imponer a Manuela por el delito del art., 153 del C. P. (MALTRATO FAMILIAR DE OBRA) por el que fue condenada la pena de 7 (siete) meses y 15 (quince) días de prisión, estableciendo para las penas de prohibición de aproximación y comunicación igualmente impuestas a la misma una duración de 1 (uno) año, 7 (siete) meses y 15 (quince) días , confirmándola en los restantes pronunciamientos en ella contenidos , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Crespo en nombre y representación de Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga el día 23/4/2.010, en la causa expresada P. A. nº. 694/08, confirmándola , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Garcia Sánchez Biezma en nombre y representación de Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga el día 23/4/2.010, en la causa expresada P. A. nº. 694/08, confirmandola , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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